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STL1765-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105877 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1765-2024 Radicación n.° 105877 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HUGO HERNÁN ORTIZ PÁEZ, contra el fallo que profirió el 29 de noviembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Hugo Hernán Ortiz Páez, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «en relación con los principios IURA NOVIT CURIA y LEGALIDAD» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite, se puede extraer que Hugo Hernán Ortiz Páez incoó proceso ejecutivo en contra del Consorcio Obras Tunjuelito, integrado por Quality Couries International SEA Sucursal Colombia y Diseño y Construcciones Civiles S.A, con el fin de que librara mandamiento ejecutivo de pago por las siguientes sumas de dinero: “2.

Por la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($20.497.345.00) suma correspondiente al saldo de la retención en garantía del contrato 013- 05, Fabricación de equipos y de la factura 0019 del 14 de diciembre del 005. 038 2023 00278 01. 3. Por los intereses comerciales moratorios calculados con la tasa de usura sobre la cantidad de $20.497.345.00 contados a partir del 30 de enero del 2006, quince días después de la firma del acta de liquidación del contrato 013-05, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE ($ 29.899.219,00) causados a la fecha de esta presentación y por los que se llegare a causas hasta la fecha en que se realice su pago. 4.

Por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($11.832.508.00) saldo de la factura 0022 del veinte de diciembre del 2005. Correspondiente al contrato 033-05 Fabricación de estructuras metálicas y rodillos. 5. Por los intereses comerciales moratorios calculados con la tasa de usura sobre la cantidad de $11.832.508.00 a partir del veinte de diciembre del 2005, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($ 58.983.407,00) causados a la fecha de esta presentación y por los que se llegare a causas hasta la fecha en que se realice su pago. 6.

La suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($8.656.238.00) correspondiente al saldo de retención en garantía del contrato 033-05. 7. Por los intereses comerciales moratorios calculados con la tasa de usura sobre la cantidad de $11.832.508.00 a partir del treinta de enero del 2006, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($ 42.785.138,00) causados a la fecha de esta presentación y por los que se llegare a causas hasta la fecha en que se realice su pago. 8.

Por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($63.852.187.00) suma correspondiente a la totalidad del contrato Montaje de equipos de trituración, contrato 041-05, y factura 024 del 17 de abril del 2006 y Nota crédito 01-069. 9. Por los intereses comerciales moratorios calculados con la tasa de usura sobre la cantidad de $63.852.187.00 a partir del diecisiete de abril del 2006, por la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE PESOS ($ 312.874.115,00) causados a la fecha de esta presentación y por los que se llegare a causas hasta la fecha en que se realice su pago.” El 23 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el proceso, por reparto, bajo el radicado 11001310303820230027800, negó el mandamiento de pago incoado por el demandante, al concluir que i) la pretensión« 2» no cumplió con los requisitos de los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, pues no correspondía a una venta efectiva de mercaderías, no se indicó que era una factura de venta, no se expresó en letras que se asimilaba en sus efectos a una la letra de cambio y no tenía fecha de aceptación; ii) en el contrato 013-05 y 033-05 no se aportaron todos los anexos que mencionó el mismo, sumado a que no se determinó por las partes que la retención en garantía se pudiera cobrar por medio de factura de venta, concluyendo que el mismo no prestaba mérito ejecutivo y iii) en el Contrato 041-05, la factura 024 de 17 de abril de 2006 y la Nota Crédito 01-06, al igual que las demás facturas, no correspondían a una venta efectiva de mercaderías, sino a solicitudes de reembolsos de IVA, entre otros, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 774 del Código de Comercio.

Contra la anterior determinación la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 10 de julio de 2023, la jueza de primer grado decidió mantener incólume su proveído y concedió la alzada, fecha en la que, además, la parte ejecutante presentó reforma a la demanda, en la que mantuvo incólume las pretensiones planteadas en el libelo.

El 4 de septiembre de esa anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, confirmó el proveído recurrido. El accionante criticó que, los jueces de instancia ignoraron que el título ejecutivo que se estaba cobrando era el dispuesto en la prueba anticipada «en el proceso con radicado 2006-01589 ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá», en virtud de lo preceptuado en el artículo 184 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 422 de mismo código, preceptos normativos que, al no haber estudiados en su caso, derivó en la vulneraron los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se revocaran las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2023 -que negó el mandamiento de pago- y 10 de julio de esa misma anualidad -que mantuvo incólume la anterior providencia, así como la de 4 de septiembre de esa calenda, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó el proveído de 23 de junio de 2023 y el auto de 3 de octubre de 2023, por medio del cual el a quo dispuso obedecer lo dispuesto por su Superior y ordenó el archivo del proceso 2023-0027800 y, como consecuencia de lo anterior, que se ordenara el desarchivo del expediente, a fin de que i) se hiciera el estudio de la demanda y su reforma, teniendo en cuenta para ello la « prueba anticipada », ii) se librara mandamiento de pago, conforme lo previsto en los artículos 422 y 184 del Código General del Proceso y iii) se decretara la práctica de la medidas cautelares solicitadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Jueza Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones que se surtieron en esa instancia. Respecto a la reforma a la demanda adujo que «resultaba improcedente, por cuanto desde el 23 de junio del año que transcurre se había negado la orden de pago, y esta solo se puede tramitar como señala el artículo 93 del Código General del Proceso, esto es, desde la presentación de la demanda y hasta antes del señalamiento de fecha para audiencia inicial, pero no contempla que se pueda realizar con posterioridad al auto que niegue librar orden de pago o del que rechace de la demanda».

Para el efecto, remitió el enlace del proceso. La empresa Quality Couriers International Sea Sucursal Colombia solicitó que se declarara que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia atacada y solicitó que se negara el amparo invocado por improcedente.

Compartió el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado. Luego de centrar su estudio en la providencia emitida el 4 de septiembre de 2023, por el tribunal accionado, concluyó que la autoridad accionada no incurrió en una vía de hecho, como lo alegó el promotor del amparo.

En cuanto a la inconformidad alegada por la parte accionante, relacionada con la falta de pronunciamiento de la reforma de la demanda presentada el 10 de julio de 2023, señaló que frente a tal omisión el accionante no solicitó la adición del respectivo auto, ni del proferido el 4 de febrero de 2023 que desató la apelación, ni elevó petición posterior en ese sentido, lo que evidenciaba la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de pedir a las autoridades judiciales implicadas que resolvieran lo pertinente respecto a ese aspecto y no lo hizo.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, e insistió en los argumentos plasmados en el escrito de tutela. Por otra parte, cuestionó la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, se emitió en contravía al principio de congruencia, dado que «realizó un estudio incorrecto de la acción de tutela pues a primera vista, cuando la sala realiza el estudio de la misma, afirma que es un capricho de la parte actora para imponer su propia visión de lo que debe ser el proceso judicial 2023-00278, sin embargo, no precisa su estudio sobre los argumentos jurídicos, en especial, que para el estudio de tal proceso se debía tener en cuenta las disposiciones del artículo 422 sobre los títulos ejecutivos y el artículo 184 que ambos del Código General del Proceso».

Alegó que la homóloga Civil le impuso una carga injustificada, al exigirle que debió haber solicitado la adición de los autos, ignorando que era deber del Juzgado darles trámite a todos los memoriales, sin necesidad de realizar un recordatorio. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de los proveídos reprochados, emitidos por los jueces de instancia, centrará el estudio en el auto de 4 de septiembre de 2023, emitido por el Tribunal, por ser el que zanjó la discusión planteada en el escrito de tutela. Así las cosas, al descender al sub judice, esta Colegiatura encuentra que la controversia gira en torno a establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el proveído de 4 de septiembre de 2023, por medio del cual confirmó el auto emitido por la sentenciadora de primer grado de 23 de junio de esa anualidad, que negó el mandamiento de pago incoado por el ejecutante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Hugo Hernán Ortiz Páez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la providencia que pretende se deje sin efectos data de 4 de septiembre de 2023, mientras que la súplica se presentó el 15 de noviembre de esa misma anualidad.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el desatar el recurso de apelación, centró la controversia en establecer, si era procedente negar el mandamiento de pago respecto de las pretensiones señaladas en los numerales «2 al 8» porque no se allegaron los títulos ejecutivos que soportan la obligación cuyo recaudo se persigue, tal como se señaló en la providencia de 23 de junio de esa anualidad o si por el contrario procedía la revocatoria de la decisión. A continuación, precisó que el título ejecutivo materia de recaudo judicial debía reunir los requisitos señalados en la ley y que la ausencia de cualquiera de esas condiciones legales lo tornaba insuficiente para ser soporte de la pretensión ejecutiva, aclarando que en tales eventos no se negaba la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para servir de báculo a la ejecución. Con soporte en lo expuesto por la Sala de Casación Civil en la providencia CSJ STC3298-2019, señaló: En el caso sub examine, se observa que el Juzgado 38 Civil del Circuito decidió negar el mandamiento de pago impetrado por la demandante.

Memórese que lo pretendido por el mismo fue (i)$20.497.345.00 correspondiente al saldo de la retención en garantía del contrato 013-05, Fabricación de equipos y de la factura 0019 del 14 de diciembre del 2005; (ii) $11.832.508.00, como saldo de la factura 0022 del veinte de diciembre del 2005, correspondiente al contrato 033-05: fabricación de estructuras metálicas y rodillos;

(iii) $8.656.238.00 por saldo de retención en garantía del contrato 033- 05; (iv)$63.852.187.00 de la totalidad del contrato Montaje de equipos de trituración, contrato 041-05, factura 024 del 17 de abril del 2006 y Nota crédito 01-069. Más los intereses moratorios respecto de cada una de estas sumas desde que se hicieron exigibles. De la revisión del expediente, se advierte que en efecto le asiste razón al juzgado de conocimiento, pues es claro que las pretensiones incoadas se fundamentan en las facturas 0019 (14 dic. 2005), 0022 (20 diciembre de 2005), 0024 (17 de abril de 2006) y en los contratos 13-05, 33-05 y 41-05, sin que de los mismos se extraiga de manera clara y expresa lo que se pretende cobrar por este medio.

Agregó: Afirma el apelante que las facturas aportadas no deben reunir los requisitos de los títulos valores, pues simplemente son “cuentas de cobro” y que los títulos ejecutivos que se aportaron son complejos, conformados por los contratos y las facturas, por lo que las mismas no deben cumplir con lo establecido en el Código de Comercio. 3.5.

Sobre el particular, como primera medida ha de destacarse que de la revisión de la demanda presentada no fluye que las pretensiones hayan sido elevadas en el sentido alegado, pues en ella se hace referencia de manera reiterada a facturas. No obstante, si en efecto las obligaciones corresponden a los saldos que se adeudan de los contratos No. 13-05, 33-05 y 41-05, y obedecen a sumas de dinero que pagó el ejecutante a diferentes entidades en calidad de retenedor, debe encontrarse plenamente demostrado que dicha obligación fue contraída por la parte demandada y que con los documentos aportados se cumple con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso.

Así, al revisar los contratos que pregona el ejecutante constituyen título ejecutivo, se evidencia que el Consorcio Obras Tunjuelo actuó como contratante y Hugo Hernán Ortiz Páez como contratista. En cada uno de ellos se indicó en la parte pertinente lo siguiente: (i) En el contrato No. 013-2005, la CLÁUSULA CUARTA – FORMA DE PAGO: El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA de acuerdo como se menciona a continuación: (…) “4.) Del valor de cada acta, el CONTRATISTA autoriza al CONTRATANTE a efectuar una retención en garantía del cinco (5%) por ciento, la cual será devuelta al CONTRATISTA, sin derecho a rendimientos financieros una vez sean recibidos los trabajos a satisfacción por el CONTRATANTE y se firme el acta de liquidación del contrato, de acuerdo con los requisitos del parágrafo segundo de la presente cláusula.

PARAGRAFO SEGUNDO: El CONTRATISTA presentará el acta de liquidación del contrato, en formato que se le suministrara acompañada de los paz y salvos por concepto de pagos de seguridad social ante las diferentes entidades, aportes parafiscales, certificación del Ministerio de Trabajo de que no cursan procesos o demandas laborales en su contra y garantías ajustadas de acuerdo a la cuantía y montos definidos en la cláusula séptima del presente contrato.

El acta de liquidación del contrato deberá venir acompañada de un paz y salvo general expedido por el Director de Obra del CONTRATANTE.” (ii) En el contrato 033-2005, “CLAUSULA CUARTA – FORMA DE PAGO: El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA de acuerdo como se menciona a continuación: (…) 3) Del valor total de cada acta, el CONTRATISTA autoriza al CONTRATANTE a efectuar una retención en garantía del diez (10%) por ciento, la cual será devuelta al CONTRATISTA, sin derecho a rendimientos financieros una vez sean recibidos los trabajos a satisfacción por el CONTRATANTE y se firme el acta de liquidación del contrato, de acuerdo con los requisitos del parágrafo tercero de la presente cláusula.

PARAGRAFO TERCERO: El CONTRATISTA presentará el acta de liquidación del contrato, en formato que se le suministrará acompañada de los paz y salvos por concepto de pagos de seguridad social ante las diferentes entidades, aportes parafiscales, certificación del Ministerio de Trabajo de que no cursan procesos o demandas laborales en su contra y garantías ajustadas de acuerdo con la cuantía y montos definidos en la cláusula séptima del presente contrato.

El acta de liquidación del contrato deberá venir acompañada de un paz y salvo general expedido por el Director de Obra del CONTRATANTE.” Continuó: (iii) En la cláusula CUARTA del Contrato 0041-2005 se estableció:“FORMA DE PAGO: El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA de acuerdo como se menciona a continuación: 1.) Actas quincenales de ejecución, por un diez (10%) de los costos del montaje y puesta en marcha como honorarios antes del IVA correspondiente.

Para tal fin el CONTRATISTA presentará un informe detallado de los costos incurridos los cuales deben ser aprobados de manera previa por el CONTRATANTE. El CONTRATANTE pagará dichas facturas en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles una vez haya recibido toda la documentación anteriormente mencionada a satisfacción. 2) Del valor de cada acta, el CONTRATISTA autoriza al CONTRATANTE a efectuar una retención en garantía del cinco (5%) por ciento, la cual será devuelta al CONTRATISTA, sin derecho a rendimiento financieros una vez sean recibidos los trabajos a satisfacción por el CONTRATANTE y se firme el acta de liquidación del contrato, de acuerdo con los requisitos del parágrafo tercero de la presente cláusula.

PARAGRAFO SEGUNDO: El CONTRATISTA presentará el acta de liquidación del contrato, en formato que se le suministrará acompañada de los paz y salvos por concepto de pagos de seguridad social ante las diferentes entidades, aportes parafiscales, certificación del Ministerio del Trabajo de que no cursan procesos o demandas laborales en su contra y garantías ajustadas de acuerdo con la cuantía y montos definidos en la cláusula séptima del presente contrato.

El acta de liquidación del contrato deberá venir acompañada de un paz y salvo general expedido por el Director de Obra del CONTRATANTE.

PARAGRAFO TERCERO: La entrega de las estructuras y rodillos se harpa en las instalaciones del CONTRATANTE en la obra de Cantarrana. Es responsabilidad del CONTRATISTA el transporte al sitio de la obra el cual se encuentra incluido dentro del precio del presente contrato.” A su vez, con la demanda se aportó copia del (iv) acta de recibo de obras contrato No. 013-2005-COT11 firmada el 10 de noviembre de 2005 con el directos de la obra, (v) acta de liquidación del contrato de obra No. 013-2005 del 6 de enero de 200612 aceptada por el director del proyecto para la construcción de las obras y (vi) acta de liquidación contrato de obra No. 033-2005-COT firmada el 6 de enero de 2006 con el director de proyecto para la construcción de las obras Del análisis de dichos contratos extrajo que para exigir la devolución de la retención de la garantía se requería que se aportara el acta de liquidación del contrato, acompañada de los paz y salvos por concepto de pagos de seguridad social ante las diferentes entidades, los aportes parafiscales, certificación del Ministerio del Trabajo de que no cursaban procesos o demandas laborales en su contra y las garantías ajustadas de acuerdo con la cuantía y montos definidos en el mismo acuerdo, junto con un paz y salvo general expedido por el Director de Obra del contratante; documentos, respecto los cuales, señaló que no fueron allegados por la parte interesada, lo que impedía que existiera certeza sobre la obligación perseguida.

En lo concerniente a la cancelación de la totalidad del contrato «041-05», destacó que en aquel se estableció que la forma de pago sería mediante «“1.) Actas quincenales de ejecución, por un diez (10%) de los costos del montaje y puesta en marcha como honorarios antes del IVA correspondiente. Para tal fin el CONTRATISTA presentará un informe detallado de los costos incurridos los cuales deben ser aprobados de manera previa por el CONTRATANTE.”» y que, de los documentos previamente discriminados, que fueron anexados a la demanda, tampoco se podía concluir que dicha obligación hubiese sido cumplida por el ejecutante.

Con soporte en lo anterior concluyó que era improcedente librar mandamiento de pago respecto de las pretensiones de la demanda, porque no se cumplieron las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, dado que al ser títulos complejos los que soportaban las obligaciones que se perseguían y no haberse acompañado de la totalidad de documentales a las que hacían referencia las citadas cláusulas, ello impidió al iudex evidenciar de manera clara que en efecto se adeudara lo reclamado por ese medio, sin que de los aportados se produjera un grado de certeza tal, que con su simple lectura hubiese quedado acreditado que a la fecha las obligaciones insolutas, en puridad, fueran exigibles.

De ahí que resolvió confirmar la providencia recurrida. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En lo atinente al reproche formulado por el accionante, en tanto los jueces de instancia no se pronunciaron frente a la reforma de la demanda, es menester indicar que incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues debió haber solicitado ante el juez de primer grado la adición del auto que negó el mandamiento de pago, a fin de que el juez natural se pronunciara a tal efecto.

Por otra parte, la parte impugnante crítica al juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, profirió un fallo en contravía del principio de congruencia, al respecto debe indicar la Sala que no le asiste la razón al memorialista frente a la afirmación expuesta, toda vez que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional.

Por último, en lo concerniente a la inconformidad planteada por la parte impugnante, consistente en que la homóloga Civil le impuso una «carga injustificada», al exigirle que debió solicitar la adición de los autos, debe indicarse que no le asiste razón, en la medida que es el mecanismo que el legislador previó para estos casos. De ahí que el juez constitucional de primera instancia no incurrió en desafuero alguno. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00