Radicación no 76057 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17648-2017 Radicación no 76057 Acta nº.39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA en la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de Tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma localidad.
ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ a la igualdad y buena fe», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela se informó que interpuso acción popular contra la COMERCIALIZADORA ARTURO CALLE S.A.S. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien profirió sentencia desestimatoria el 11 de abril de 2016, la cual fue motivo de alzada ante el Tribunal censurado; que mediante auto del 7 de julio de 2017, el colegiado dispuso en aras de evitar futuras nulidades poner en conocimiento del Ministerio Público la admisión de la acción popular, advirtiéndole que «(…)si dentro de los tres días siguientes no alega nulidad quedará saneada(…)»; que ante el silencio del mencionado ente se prosiguió con el trámite de la alzada, fijando fecha para « audiencia de sustentación y fallo» la cual se declaró desierta por inasistencia del apelante; solicita que «(…) se revoque el auto que decretó la nulidad al no verificar al procurador delegado en su acción popular y se ordene al procurador delegado que asista a la audiencia de cumplimiento (…)se compulsen copias ante la Procuraduría General de la Nación ante la inasistencia del pacto del Procurador delegado» I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto hogaño, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Los accionados se pronunciaron así: La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de reclamo constitucional. Arturo Calle S.A.S expresó que las « pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, toda vez que no acreditó de ninguna forma que le fueran violados sus derechos fundamentales» La Alcaldía Municipal de Pereira solicitó su desvinculación, comoquiera que « la posible vulneración de derechos del tutelante se origina en la supuesta conducta renuente» del Tribunal convocado.
Mediante fallo del 8 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) se observa que el quejoso no formuló reparo alguno frente al proveído a través del cual el tribunal atacado se negó a tramitar su petición de nulidad, dictado el 28 de julio de 2017, ni tampoco alegó esa supuesta invalidez en la oportunidad que contempla el artículo 328 (inciso final) del Código general del proceso, la que desperdició al no acudir a la audiencia de sustentación y fallo, conforme se verificó en las copias remitidas a esta sumaria tramitación(…) el tribunal no declaró la nulidad por ausencia de vinculación del Ministerio Público, como equivocadamente parece entenderlo el promotor, sino que el Tribunal enjuiciado, advirtió la presencia de una anomalía y ordenó ponerla de presente a quien consideró afectado con la misma, la que se vio saneada ante el silencio del agente del mencionado organismo.
En consecuencia la vulneración alegada no ocurrió porque el proveído ni siquiera existe (…) » III. IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó que « apelo y solicito amparar por favor mi acción», sin exponer argumento adicionales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, debe decirse que se negará el amparo solicitado por cuanto no vislumbra esta Sala vulneración alguna que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues nótese que el recurrente hace referencia a una nulidad que nunca existió, como erradamente lo señala, pues lo que realmente aconteció fue que el Juez Colegiado puso en conocimiento del Ministerio Público la admisión de la acción popular en aras de evitar futuras nulidades.
En el sub lite, aun cuando el tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, lo cierto es, no se puede limitar solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar elementos necesarios para permitirle al Juzgador, realizar un juicio sobre las posibles afectaciones que se causaron a fin de determinar si existió o no transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados.
Como no obra en el dossier, material probatorio que apoye su pretensión, pues se itera, no existe la nulidad señalada por el peticionario, ni elementos materiales de juicio que patentice la existencia de algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora que merezca protección vía tutela, habrá de despacharse desfavorablemente el amparo deprecado y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7