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STL17648-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17648-2015 Radicación n° 42084 Acta 116 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por YANNETH ARIAS LIZCANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso radicado No. 2014-00543, adelantado por la accionante contra la referida entidad de seguridad social. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que estuvo casada con Rafael Arturo Muñoz Ramírez, quien falleció el 28 de octubre de 1998 a causa de una enfermedad de origen común; que en el 2011 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes y el 13 de diciembre de 2013 fue negada por Resolución No. 355585, con fundamento en que no se cumplieron las exigencias señaladas en la Ley 100 de 1993, dado que el causante no era cotizante activo al momento de la muerte pues fue retirado del sistema el 1º de octubre de 1998 y no reunía 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese suceso; que al recurrir este acto administrativo solicitó «por favorabilidad» la aplicación del Decreto 758 de 1990, sin que ello prosperara y unilateralmente le reconocieron la indemnización sustitutiva, la cual no aceptó pues no tuvieron en cuenta todo lo cotizado por Muñoz Ramírez.

Que Colpensiones fundó el retiro en la mora patronal del mes de octubre, pues la empleadora, quien al tiempo era la madre de su esposo fallecido, nunca efectuó la novedad, solo se retrasó en dicho pago que luego hizo el 12 de noviembre de 1998, «aplicado a periodos anteriores», por lo que basado en este argumento demandó a la entidad de seguridad social.

Que el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de julio de 2015, le otorgó valor probatorio a la «R» que refleja en la historia laboral y en tal virtud coligió que no se satisfacían los presupuestos de la Ley 100 de 1993, pero reconoció la prestación de sobrevivencia con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa al tenor de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, dado que encontró 309 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que Colpensiones apeló y el Tribunal, «en una inusual prontitud de la justicia ordinaria», dedujo que no se reunieron los requisitos del precitado Decreto ni de la citada Ley 100 de 1993 en punto a haber cotizado 26 semanas en el año anterior, por lo que revocó lo proveído en primer grado sin estudiar el argumento principal de la demanda, esto es que el causante era afiliado activo al momento de la muerte.

En criterio de la accionante, el ad quem introdujo requisitos adicionales a los señalados en el Decreto 758 de 1990; que lo que en realidad existió fue una «novedad de mora por parte del empleador, y no de retiro»; que la «desafiliación automática fue declarada inexequible por la Corte Constitucional», la que en todo caso no era aplicable al asunto pues se producía con dos o más períodos en mora y en este solo fue de 28 días.

Se duele de la aplicación del principio referido dado que las pruebas obrantes en el sub lite le conferían el derecho a la prestación económica en atención a la norma vigente al momento de la muerte, además de que ello conllevó a que no se estudiara el tema jurídico central el debate. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, por lo que solicitó que se ordenara al Tribunal proferir una «nueva sentencia, que sustituya el fallo de segunda instancia».

Por auto del 10 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, pidió el expediente y reconoció personería. El Tribunal Superior de Bogotá se remitió a lo expuesto en la sentencia atacada en esta tutela y advirtió que no se interpuso el recurso extraordinario de casación (folios 27 y 28). 1.

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues no se advierte de la documental allegada al plenario que la parte accionante haya interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la providencia que aquí censura, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime si no se aportó un solo elemento de juicio que diera cuenta de un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Esa conducta pasiva de la parte actora no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del recurso extraordinario referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.

Por lo anterior, se negará la tutela impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7