CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17647-2015 Radicación No. 63475 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Fabio Andrés Ortiz Ramírez contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, y las partes e intervinientes, dentro del proceso ejecutivo que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió contra Fidubancoop y otros.
ANTECEDENTES El señor Fabio Andrés Ortiz Ramírez instauró acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión proferida el 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordenó el embargo y secuestro de unos inmuebles, propiedad del Patrimonio Autónomo denominado “FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOOP», dentro del proceso que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió contra Fidubancoop y otros.
Como fundamento de su petición, el accionante sostuvo que, como socio y representante legal de la sociedad Comercial, Industrial y Eléctrica Ciel Ltda., celebró un contrato de fiducia mercantil con la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fidubancoop, el 26 de abril de 1996; que, en virtud de dicho contrato, Ciel Ltda. le transfirió a la sociedad fiduciaria un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, el cual «se englobó para darle paso a la construcción de ciento veintiséis (126) bienes inmuebles y naciendo a la vida jurídica el PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado “FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOOP »; que, debido a la cesación de pagos por parte de Fidubancoop y del accionante, en virtud de una suscripción de un pagaré, el acreedor financiero Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del accionante, del Patrimonio Autónomo y Fidubancoop, proceso que actualmente se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta; que Fidubancoop interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión del 20 de enero de 1998, mediante la cual se había librado el mandamiento de pago en contra del tutelante, Fidubancoop y el Patrimonio Autónomo; que el Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por medio de auto de 1º de junio de 1999, resolvió el recurso de reposición y modificó el auto de 9 de febrero de 1998, que había decretado las medidas cautelares, en el sentido de que lo que se podía embargar eran los rendimientos que produjeran los bienes del patrimonio autónomo, mas no los bienes en sí mismo considerados; que, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión del Juzgado accionado, respecto de la inembargabilidad de los bienes que se encuentren en fiducia; que el 6 de febrero de 2012, el Juez de primera instancia decretó nuevamente la medida cautelar de embargo y secuestro respecto de todos los inmuebles fideicomitidos; que el 26 de septiembre del mismo año se adelantó la diligencia de secuestro de los 562 inmuebles, cuya titularidad recaía en el Patrimonio Autónomo; que, contra la anterior actuación, su apoderado solicitó su nulidad, con base en los artículos 684 del C.P.C. y 1238 del Código de Comercio; que, mediante auto de 16 de mayo de 2013, el Juzgado accionado ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro, dado que eso no era posible para aquella clase de bienes; que contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 9 de diciembre de 2013, resolvió el recurso de reposición y decidió mantener la medida cautelar decretada el 6 de febrero de 2012, sobre los 126 inmuebles transferidos y que conformaban el Patrimonio Autónomo, «desconociendo la decisión del superior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Sala Civil Familia con ponencia del Doctor (sic) GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, que mediante auto de fecha de 15 de diciembre de 1999 decidió que la medida cautelar recayera sobre los rendimientos que hubiese producido o produjeren los bienes del patrimonio autónomo al considerarse que estos tenían la calidad de inembargables… a su vez, mantiene la decisión de su antecesor el Juez Colmenares Cárdenas, de dejar sin medida cautelar los cuatrocientos treinta y seis (436) bienes inmuebles que no fueron transferidos a la sociedad fiduciaria y que no hacen parte del Patrimonio Autónomo demandado…»; que, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal accionado, mediante auto de 22 de septiembre de 2014, resolvió «se revoca el numeral segundo (levantamiento de la medida cautelar de embargo), “del auto de fecha 16 de mayo de 2013, para todos los efectos legales, también se revoca los numerales tercero, cuarto y quinto, debido a que como el embargo queda vigente, se procede a continuación con la respectiva ejecución, siendo factible el avalúo y los demás trámites”»; y que el estado actual del proceso ejecutivo es «en su última actuación fue la de emitir el Auto (sic) de fecha 25 de septiembre de 2015 en donde en el primer punto a tratar la juez Dra. María Beatriz Cauca Garcés aprueba la liquidación del crédito presentada por la parte demandante el 10 de octubre de 2014 ».
Con base en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicitó al juez de tutela que se protegiera su derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se revocara la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de septiembre de 2014. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes, dentro del proceso ejecutivo que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió contra Fidubancoop y otros.
Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Banco agrario de Colombia, mediante escrito visible a folios 298 y 299 del cuaderno principal, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional, dado que existía una falta de legitimidad por pasiva porque «… el Banco Agrario de Colombia S.A. es un establecimiento de Crédito diferente e independiente de la extinta Caja de crédito Agrario Industrial y Minero, debidamente autorizado para funcionar como banco comercial…» La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solicitó se denegara la acción de tutela, puesto que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Informó, además, que «…se cumplió la orden emanada por el Despacho Judicial (sic) y se inscribió la medida dentro de los folios de matrícula inmobiliaria». El apoderado de la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. solicitó que se denegara el amparo constitucional reclamado por el accionante, dada la ausencia del principio de inmediatez, característico de la acción de tutela.
Adujo, además, que no agotaron por parte del tutelante todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba aquél. Mediante fallo del 29 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Fabio Andrés Ortiz Ramírez. Al hacer un recuento de los hechos y después de realizar un análisis del asunto, la Sala mencionada concluyó que no se acogía la salvaguarda, dado que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela había sido interpuesta 1 año y 1 mes después de la decisión atacada.
Adujo que «lo anterior deja en evidencia que el accionante para interponer la tutela dejó transcurrir un periodo superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción ».
Manifestó, igualmente, que no le era dable al tutelante acudir a esta vía, puesto que nunca se acreditó que él fuera el representante legal de la sociedad y que era a ésta a la que se le atribuía el perjuicio producido con la decisión atacada. Al respecto, expresó que «resulta pertinente destacar que la misma busca el resguardo de las garantías ya no del accionante como ejecutado sino de la persona jurídica referida, quien no es parte en el juicio objeto de la queja, y de quien no acreditó el actor tener la representación, por lo que habría una falta de legitimación para interponer la protección de conformidad con lo establecido en el en el (sic) artículo 10 del Decreto 2591 de 1991».
Finalmente, aclaró que, en caso de existir desacuerdo por parte de la sociedad a la que dice representar el accionante, con la decisión recurrida, aquélla podría acudir ante el juez ordinario para solicitar el desembargo de los predios «por lo que no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción de tutela la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que dirige el juicio criticado».
IMPUGNACIÓN El señor Fabio Andrés Ortiz Ramírez impugnó la decisión de primera instancia emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folios 368 a 370 del cuaderno principal, en el que solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal accionado, el 22 de septiembre de 2014 y manifestó que «así las cosas, y tratándose de los mismos bienes inmuebles inembargables, reitero que aunque en su decisión la Corte se refiere a la falta de inmediatez como condición para interponerse la tutela como herramienta excepcional, el hecho es que debe primar el amparo a la posible vulneración a los derechos fundamentales, y cierto es que la afectación aún persiste y de adelantarse el remate a beneficio del demandante, sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., se me ocasionara (sic) un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES Lo que pretende el accionante es que se revoque la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se ordenó el embargo y secuestro de unos inmuebles, cuya titularidad recae en el Patrimonio Autónomo denominado “FIG-220-067-02-96 Fidubancoop”. Se observa que, razón le asiste a la Sala de Casación Civil, cuando aduce la falta de legitimación por activa, debido a que el accionante jamás acreditó su calidad de socio y representante legal de la sociedad comercial Ciel Ltda. En gracia de discusión, si se llegara a demostrar dicha calidad, lo cierto es que la presente acción no cumple con el principio de inmediatez, propio de las acciones constitucionales.
Ha sostenido esta Corporación, en CSJ STC, 02 ago. 2007, rad. 00188-01, que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si (sic) actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para invocar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, la interposición de la acción de tutela se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia de la que se queja el actor, fue proferida el 22 de septiembre de 2014, por lo que, al haber sido presentada la tutela un año y un mes después, rompe el principio de la inmediatez que caracteriza a este tipo de acciones constitucionales.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, dado que no se demostró una situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones que obligan a confirmar el fallo de tutela impugnado.
Por último, y en atención a lo manifestado por la Sala Civil de esta Corporación, se hace necesario resaltar que, en caso de que la sociedad embargada no se encuentre de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal accionado, puede acudir ante el Juez del proceso ejecutivo y solicitar, mediante incidente, el levantamiento del embargo de los bienes inmuebles, pues así lo establece el numeral 7º del artículo 687 del C.P.C. al consagrar que: «Se levantarán el embargo y secuestro, en los siguientes casos… 7º.
Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien». Las anteriores consideraciones, aunadas a las de la Sala de Casación Civil, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12