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STL17646-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17646-2015 Radicación No. 63425 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Victoria Acevedo Maya contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como a los señores Gabriel Jaime, José Agustín, María Clara, Mercedes Cecilia, Bertha Lucía, Juan Guillermo, Luis Javier y Jorge Alberto Acevedo Maya, Gloria Elena Acevedo de Arango, y José David, Luis Fernando, Manuel Julián y Juan Javier Acevedo Mantilla, dentro del proceso de sucesión mixta incoado por Gabriel Jaime Acevedo Maya respecto de la causante Berta Maya de Acevedo.

ANTECEDENTES La señora María Victoria Acevedo Maya instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, con ocasión de la decisión proferida el 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín, mediante la cual se abstuvo de reponer el auto proferido el 19 de junio del mismo año, que ordenó al partidor «reajustar su trabajo partitivo con total ceñimiento a los autos de primera y segunda instancia que dispusieron modificarlo y adicionarlo», dentro del proceso de sucesión mixta, incoado por Gabriel Jaime Acevedo Maya respecto de la causante Berta Maya de Acevedo.

Como fundamento de su petición, la accionante sostuvo que ante el Juez Quinto de Familia de Medellín «y en la actualidad ante el Juez 4 de Familia de Descongestión de Medellín», se encuentra en trámite el proceso de sucesión de su madre, Berta Maya de Acevedo; que el 02 de agosto de 2010 se presentó el trabajo partitivo, ante el juzgado mencionado; que dicho trabajo fue objetado por las partes y que, el 31 de mayo de 2013, el Juzgado resolvió las objeciones propuestas y accedió a las aclaraciones y correcciones solicitadas; que, frente a tal decisión, los apoderados de los intervinientes presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, dado que «el Despacho (sic) en el auto aquí referido no se pronunció sobre las objeciones al trabajo de partición oportunamente formuladas por mi apoderado»; que, mediante auto de 02 de septiembre de 2013, el Juzgado adicionó el auto de 31 de mayo del mismo año, negó la reposición y concedió la apelación; que, en dicho proveído, se manifestó que: «se le RECOMIENDA al partidor que, en procura de evitar que unos sufran daño en su patrimonio y los otros no, dada la alteración que el mismo ha sufrido en cuanto a su área, a la destinación actual y futura y, obviamente, a su valor, proceda a adjudicar EN COMUNIDAD Y PROINDIVISO entre todos los legitimarios, el lote conocido como “HORIZONTES” o “SORRENTO” con Matricula (Sic) No 024-0006296»; que, frente a la anterior adición, no hubo inconformidad alguna, «pero si (sic) fue recurrida la partición en cuanto a otros proveídos de la decisión del Juez 5 de Familia, recurso que fuera resuelto por la Sala de decisión (sic) de Familia de Medellín del 25 de Febrero (sic) del 2014»; que el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín, por auto de 19 de junio de 2015, indicó que «(…) examinada de manera concienzuda la nueva labor partitiva agregada a folios 1131 a 1164 de éste cuaderno, el Despacho (sic) colige con meridiana claridad que la misma NO SE AJUSTA COMPLETAMENTE al proveído que ordenó modificarla, ….

(sic) lo cierto es que EL AUXILIAR REALIZO (sic) UN TRABAJO TOTALMENTE NUEVO, ya que no tuvo en cuenta el anterior para la composición de las hijuelas…»; que, por lo anterior, se le ordenó al partidor «REAJUSTAR SU TRABAJO PARTITIVO CON TOTAL SEÑIMIENTO (sic) A LOS AUTOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA QUE DISPUSIERON MODIFICARLO»; que, ante la anterior decisión, su apoderada interpuso recurso de reposición, puesto que «la modificación sustancial de la partición SI (sic) ERA NECESARIA PARA CUMPLIR LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA DE MEDELLÍN y el JUZGADO 5 DE FAMILIA»; que, mediante proveído de 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Descongestión de Medellín no repuso el auto recurrido y ordenó al partidor la realización de un reajuste de la labor partitiva, dado que la última no se encontraba acorde con las indicaciones que se le habían impartido; que todo lo anterior constituye, a su juicio, una vía de hecho, pues, con la actuación del Juzgado accionado «pretende dejar sin valor todo el incidente de Objeción a la Partición en sus proveídos de primera y segunda instancia, ya que con las glosas que pretende acate el Sr partidor… desconoce la firmeza de las decisiones del Tribunal Superior y el Juez 5 de Familia de Medellín, puesto que deja sin valor la precitada ADICIÓN (sic) (calendada 2 de Septiembre (Sic) del 2013) al auto del 31 de Mayo (sic) del 2013 al decir que era una mera “INSINUACIÓN” el Proceder (sic) a adjudicar en comunidad y proindiviso… » Con base en los hechos expuestos en precedencia, la accionante solicitó al juez de tutela que se protegieran los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordenara al Juez Cuarto de Descongestión de Familia de Medellín acatar las decisiones «que su Superior Jerárquico (sic) y su antecesor (Juez Quinto de Familia) formularon en la ADICION (sic) del 2 de Septiembre (sic) del 2013, y ratificada el 25 de Febrero (sic) del 2014 para llevar a buen término y sin perjuicio para ninguna de las partes la partición de las (sic) sucesión de Berta Maya de Acevedo».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Quinto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a Gabriel Jaime, José Agustín, María Clara, Mercedes Cecilia, Bertha Lucía, Juan Guillermo, Luis Javier y Jorge Alberto Acevedo Maya, a Gloria Elena Acevedo de Arango, y a José David, Luis Fernando, Manuel Julián y Juan Javier Acevedo Mantilla, dentro del proceso de sucesión mixta, incoado por Gabriel Jaime Acevedo Maya, respecto de la causante Berta Maya de Acevedo.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín manifestó, mediante escrito visible en folios 196 a 200 del cuaderno principal, que dentro del trámite del proceso sucesorio se le habían respetado a la tutelante todas y cada una de las etapas y que, por lo mismo, se debía denegar el amparo solicitado.

Adujo, además, que la accionante había interpuesto una tutela de forma temeraria y que «en el presente evento NO TIENE EL CARÁCTER DE SUBSIDIARIO, ya que, AL HABERSE NEGADO LA APELACIÓN QUE EN SUBSIDIO LA MISMA ACCIONANTE INTERPUSO FRENTE AL AUTO QUE ORDENÓ REAJUSTAR LA PARTICIÓN, POR NO SER SUSCEPTIBLE DE ELLA, HA DEBIDO ACUDIR AL RECURSO DE QUEJA CONFORME LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 377 Y 378 DE LA OBRA ADJETIVA CIVIL, y así no lo hizo».

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de escrito presentado el 19 de octubre del presente año, solicitó que se le desvinculara del trámite de la tutela, dado que «ninguna queja o reproche constitucional formula la accionante María Victoria Acevedo Maya contra actuación del Tribunal. De ahí que la vinculación que se hace respecto de la Sala de Familia de éste Tribunal sea aparente».

Mediante fallo del 29 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por María Victoria Acevedo Maya. Al hacer un recuento de los hechos y después de realizar un análisis del asunto, la Sala mencionada concluyó que no se acogía la salvaguarda, dado que no se observaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que la sola circunstancia de no encontrarse de acuerdo con la decisión emitida por la entidad accionada, no habilitaba al juez constitucional para inmiscuirse en los asuntos propios del juez ordinario.

Adujo que: En el auto de 15 de junio de 2015, por medio del cual se ordenó reajustar el trabajo partitivo, confirmado el 16 de septiembre último, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención que reclama la promotora, porque realizó una legítima interpretación de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada, con suficiente respaldo en los parámetros señalados para el efecto por el mismo estrado y por el Tribunal de Medellín, cuando definieron las objeciones formuladas contra la partición. IMPUGNACIÓN La señora María Victoria Acevedo Maya impugnó la decisión de primera instancia emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folios 244 y 245 del cuaderno principal, en el que manifestó que lo que ella pretende es la «protección constitucional basada en el hecho de que el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín no le dé validez jurídica a la adición (2 de Septiembre (sic) de 2013) que se le hiciera al auto del 31 de Mayo (sic) de 2013, adición en firme y que no fuera apelada por las partes, y en su lugar caprichosamente con actuaciones subjetivas y arbitrarias contrarias a la normatividad jurídica aplicable, viole los derechos fundamentales invocados, al tratar de imponer una decisión no ajustada a derecho».

CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte que, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de los operadores judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de toda razonabilidad, debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichos operadores.

Es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite, para restablecer las garantías fundamentales. Encuentra la Corte que en la decisión proferida el 16 de septiembre de 2015, por parte del Juzgado accionado, que en últimas cuestiona la accionante, no existe yerro alguno que constituya una violación de garantías fundamentales de aquélla, toda vez que lo que allí se observa es una decisión proferida de manera razonable y dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica, razón por la cual, las objeciones que se puedan presentar frente a la misma, no pueden conllevar a concluir que la decisión sea caprichosa o arbitraria, tal y como lo pretende hacer ver la actora.

En efecto, el Juzgado, luego de realizar un recuento de los hechos, adujo en la decisión en comento lo siguiente: (…) Sea lo primero advertir que, para emitir el aludido proferimiento, el despacho hizo uso de la facultad oficiosa que le brinda en su numeral 6º el artículo 611 del estatuto adjetivo, ordenándole al abogado que funge como partidor en este asunto el reajuste de su labor partitiva, al observar que ésta no estaba totalmente acorde con las indicaciones que se le impartieron, tanto en el auto que desató el incidente de objeciones formuladas en contra de su primer trabajo como en la decisión de segunda instancia que confirmó parcialmente aquél, específicamente, porque, si bien, corrigió, aclaró y complementó lo relativo a los linderos, área, forma de adquisición y valor de los inmuebles materia de distribución, también excluyó unos muebles previamente separados del inventario, y, además, incluyó otros bienes que pasara por alto en la partición inicial, por prestar atención a la “recomendación” que en tal sentido esta judicatura le hizo en el proveído que decisión igual recurso horizontal propuesto en contra del que resolvió el incidente de objeción (calendado el 2 de septiembre de 2013…), procedió a adjudicar en comunidad y proindiviso entre todos los interesados el inmueble denominado “Horizontes” o “Sorrento”, con lo cual, lo que hizo fue REEMPLAZAR EN SU INTEGRIDAD EL TRABAJO PARTITIVO ”.

Más, se resalta que ésa no era la intención del despacho cuando formuló tal SUGERENCIA, porque, en verdad, lo anotado en el ordinal “TERCERO” del referido auto no era más que eso, una mera INSINUACIÓN QUE EN FORMA ALGUNA ATABA AL PARTIDOR AL NO CONTENER UN IMPERATIVO, sino, que se dejaba a su leal saber y entender, a su sapiencia como experto en la materia, si fuera el caso o si fuera posible, efectuar la adjudicación de ese inmueble en tal forma, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTARAN LAS DEMÁS ADJUDICACIONES SOBRE LAS QUE NO HUBO OPOSICIÓN ALGUNA, NI, MUCHO MENOS, LO DISPUESTO POR LA TESTADORA, COMO LO ADVIRTIERA NUESTRO SUPERIOR JERÁRQUICO; advertencia ésta que el despacho no consideró necesario insertar en tal numeral, al tenerse por entendido que ello era de pleno conocimiento del auxiliar de la justicia aquí actuante.

Así, entonces, lo que se le ordenó al mencionado colaborador fue que REACOMODARA su trabajo, NO QUE HICIERA UNO NUEVO, como se resaltó en el proveído aquí impugnado, pues, de haberse dispuesto ello en tal forma, se estaría contrariando sobremanera el DEBIDO PROCESO al igual que el verdadero y legítimo interés de los aquí intervinientes, pues, si estos no manifestaron ninguna controversia frente al modo en que se adjudicaron los otros bienes, no se les puede de buenas a primeras variar su asignación causándoles perjuicio.

Una cosa es “reajustar” y otra muy distinta es “cambiar” determinado acto, con mucha más razón, si en el segundo evento se puede ocasionar daño a los destinatarios del mismo. Y es que el despacho formuló la plurinombrada proposición, sobre la cual, dicho sea de paso, la Honorable magistrada que conoció del asunto en el segundo grado jurisdiccional, NINGUNA GLOSA HIZO AL RESPECTO, con la mejor intención de que no resultaran menguados los derechos de ninguno de los aquí interesados, que la partición fuera lo más equitativa posible, con base en que se afirmó y se demostró con la documentación aportada en el citado cuaderno, que el inmueble allí enunciado había resultado disminuido en su área y su valor por causas naturales; pero, involuntariamente no paró en mientes acerca de que había un testamento en el que la causante había asignado unos legados en una parte de dicho bien, precisamente, voluntad que a toda costa hay que respetar.

Así mismo, ha de recabarse que el malhadado consejo se impartió sin reparar que, como el mismo provenía de uno de los legatarios en la policitada heredad, quien lo incluyó en su escrito de “reposición y en subsidio apelación…y de éstos desistió su mandatario judicial posteriormente, lo cual se le aceptó… tal recomendación quedó por contera sin piso alguno y ya no era del caso señalársela al perito; circunstancia ésta que tampoco fue avizorada en segunda instancia. Bajo esos parámetros, el partidor no tenía por qué haber sustituido toda su labor como así se le puso de manifiesto en el proveído atacado, sino que, teniendo de presente la memoria testamentaria aquí obrante y que es de obligado acogimiento, si oteaba que de asignar el pluricitado inmueble en forma mancomunada entre los interesados como lo hizo, distorsionaba todas las demás hijuelas, ha debido precaver ello y hacer caso omiso a lo sugerido por el despacho.

(…) Así las cosas, no se repondrá el auto atacado al observar ajustado el mismo a toda la actuación desplegada en el INCIDENTE DE OBJECIÓN A LA PARTICIÓN, especialmente, a la providencia emitida en segunda instancia, donde se dejó en firme casi en su integridad la decisión con la que se finiquitó el referido trámite incidental y el auto que resolvió la reposición interpuesta frente al mismo, actos estos en los que no se impartió una orden sobre el tema en discusión sino una mera recomendación que no obligaba al partidor a suplantar todo su trabajo.

Desde esta perspectiva, vale decir que la mencionada providencia no es constitutiva de una vía de hecho, tal y como lo hace ver la accionante, pues aquélla esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria y, por lo mismo, no es factible la intervención del juez constitucional en aquéllos asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, ni aún con el propósito de ofrecer una mejor apreciación fáctica o jurídica del asunto, pues es el juez ordinario el que ha sido el encargado por el legislador para dirimir el conflicto y, por lo mismo, debe la decisión permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Y es que tampoco encuentra la Corte que la acción instaurada por la actora haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente, que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la acción constitucional, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14