Radicación n.˚ 47490 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17642-2017 Radicación n.° 47490 Acta nº 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARMEN CECILIA DÍAZ JIMENO en calidad de representante legal de la empresa CIRCUITO RADIAL DEL ATLÁNTICO – EMISORAS ABC LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el señor ENRIQUE SCHILLER MARIANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, EMISORA ABC LTDA, RADIO CADENA NACIONAL S.A., TODELAR FM NACIONAL LTDA Y EMISORA RIOMAR LTDA (radicado 2013-0062-2010-0588), que cursó en el Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de Barranquilla y en la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES CARMEN CECILIA DÍAZ JIMENO en calidad de representante legal de la empresa CIRCUITO RADIAL DEL ATLÁNTICO – EMISORAS ABC LTDA, presenta este mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere la accionante que ENRIQUE SCHILLER MARIANO presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, EMISORA ABC LTDA, RADIO CADENA NACIONAL S.A., TODELAR FM NACIONAL LTDA Y EMISORA RIOMAR LTDA (radicado 2013-0062-2010-0588), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo.
Indica la tutelante CIRCUITO RADIAL DEL ATLÁNTICO - EMISORAS ABC LTDA, que el proceso cursó la primera instancia en el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el que absolvió a los demandados de todas las pretensiones, mediante providencia del 27 de junio de 2014; no obstante, ante el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia del 25 de abril de 2017 dispuso su revocatoria y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato laboral y la condenó a constituir título pensional en favor del actor, por el período de septiembre 30 de 1976 al 1º de agosto de 1979, por considerar la Sala de ese organismo judicial que operó la figura jurídica de la sustitución patronal.
Manifiesta la proponente que el ad quem profirió condena en su contra, “ desconociendo los principios de prelación del derecho sustancial, confianza legítima, la equidad y la doctrina probable”; y que las acciones y omisiones de la accionada constituyen una VÍA DE HECHO por defecto sustantivo. (Negrillas del texto). (Fls. 1-9) La convocante alude a que el Tribunal no aplicó ni valoró las normas que resolvían el caso, en lo relacionado con la sociedad que representa CIRCUITO RADIAL DEL ATLÁNTICO – EMISORAS ABC LTDA, y que así mismo dejó de lado el precedente judicial, constituido por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y la Corte Constitucional en materia de sustitución patronal.
Con fundamento en lo anterior, invoca el amparo tutelar y solicita que se deje sin efecto la providencia de 25 de abril de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal en mención, para que, en su lugar, se proceda a confirmar íntegramente la de primera instancia que fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad.
Mediante auto calendado 23 de junio de 2017, esta Sala avocó conocimiento del presente asunto, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la causa a la administradora COLPENSIONES, a Enrique Schiller Mariano y a los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral nº 2013-0062/2010-0588, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el proceso ordinario radicado 2010-0588 le fue asignado por reparto, pero que luego fue enviado al Juzgado Tercero de Descongestión, quien adelantó la primera instancia y dictó la sentencia del 27 de junio de 2014.
(Fl. 21). La magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, de la Sala Laboral del Tribunal accionado, presentó informe sobre las actuaciones adelantadas en ese Despacho dentro del proceso ordinario radicado 2010-0588, donde se resolvió la apelación según el proveído del 25 de abril de 2017; igualmente se opuso a lo pretendido, por cuanto la acción carece de fundamento, dado que no existió la aludida trasgresión. (Fls. 23-26).
DORIS OFIR PEÑA YEPES, en representación de la compañía EMISORA RIOMAR LTDA, contestó la demanda para solicitar que se niegue por improcedente. (Fls. 41-44). ALIANZA INTEGRAL.COM S.A.S., en representación de la compañía TFMN S.A.S. (antes TODELAR FM NACIONAL LTDA), se opuso a la acción por no existir vulneración de derecho alguno. (Fls. 83-86).
Surtido el trámite de rigor, la Sala profirió el fallo de tutela de primera instancia el 12 de julio de 2017, negando el amparo deprecado, la cual fue objeto de impugnación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien decretó la nulidad de la presente actuación desde el auto del 23 de junio de 2017 por la falta de notificación de los señores Leónidas Otálora Gómez, Lucía Restrepo Jaramillo y Rodolfo Otálora Arango, terceros interesados en las resultas del litigio.
El nuevo auto admisorio de la demanda de tutela fue proferido por la Sala el 27 de septiembre de 2017, y allí ordenó notificar a las autoridades accionadas y a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral que dió origen a la queja constitucional, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala homóloga en lo penal.
Los vinculados Leónidas Otálora Gómez, Lucía Restrepo Jaramillo y Rodolfo Otálora Arango, fueron notificados y no hicieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de orden superior, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como sustento la inconformidad de la parte actora frente a la interpretación que hizo el Tribunal accionado de las normas y del precedente jurisprudencial sobre la figura de la sustitución patronal (artículo 69 del CST), que le llevó a revocar la providencia de primer nivel en la que se negaron las pretensiones planteadas por el demandante y resultaron absueltas sus representadas.
Así, la censura se apoya en el presunto defecto sustantivo en el que habría incurrido el ad quem ordinario. Pues bien, para resolver, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la interpretación de las normas sustanciales y procesales y en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir las consideraciones en que el sentenciador edificó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo que excepcionalmente se incurra en vías de hecho, o en una manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presentan, según se explicará a continuación. Adviértase cómo, contrario a lo afirmado por la actora, el juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que estaba acreditada la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas RCN y emisora ABC, y que si bien para la época en que el demandante prestó sus servicios a RCN no existía cobertura del I.S.S. y por tanto, no estaba obligado a responder por el valor del cálculo actuarial a efectos de completar el número de semanas requeridas para la pensión de vejez, lo cierto era que de acuerdo a lo delineado por esta Sala de Casación en sentencia SL7647-2015, radicación 59027, la no afiliación y el no pago de aportes en pensiones por falta de cobertura del ISS en la zona de trabajo, no podía ser oponible al ex trabajador; por ello, debía contabilizarse, actuación que lejos de constituir un yerro judicial, se aprecia consecuente, acertada y suficiente para declinar la petición de amparo que se eleva en esta oportunidad.
Puntualizó el Tribunal: “Valoradas la pruebas en su conjunto se extrae la prestación personal del servicio del accionante a favor de RCN y Emisoras ABC, atendiendo las constancias laborales en los folios 38 y 64, las cuales no están tachadas de falsas y poseen mérito probatorio”. En apoyo de tal determinación, cita precisamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la validez de las certificaciones laborales, radicados del 8 de marzo de 1996, nº. 8360; septiembre 23 de 2009, nº 36748; 24 de agosto de 2010, nº 34393; 30 de abril de 2013, nº 38666; y SL14426 de 2014.
Sobre los tiempos laborados, la Sala de Decisión apoyó su determinación a favor del demandante en la providencia SL-905 de 2013, rad. 37865, donde se fijan los criterios a seguir en casos como el que se debatió en el proceso ordinario que originó esta acción constitucional, en donde no se conocen con exactitud los extremos temporales. Finalmente, en cuanto al derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, previo cómputo de los tiempos trabajados a favor de las demandadas con anterioridad a la fecha en que se hizo obligatoria la afiliación de los trabajadores, el Tribunal en cuestión acogió la jurisprudencia de la Sala trazada en la decisión SL7647-2015, rad. 59027.
Lo propio hizo con las sentencias SL2731-2015, rad. 37022 y SL16086-2015, rad. 54226, para ordenar que las entidades administradoras tengan en cuenta el tiempo de servicios no sujeto a afiliación y, por ende, no cubierto mediante cotizaciones, y que asuman la carga de efectuar el cobro coactivo del cálculo actuarial pertinente mediante bono o título pensional.
De acuerdo a lo anterior, se puede decir que no avizora esta Sala el error protuberante que le atribuye la quejosa a la decisión examinada, pues se aprecia razonable y ajustada a derecho, además que –se itera- no se observa que el operador judicial hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que desconociera derechos fundamentales de alguna de las partes o de los intervinientes.
De otro lado, dado su carácter residual y subsidiario, resulta improcedente el amparo deprecado, pues como se aprecia de las actuaciones surtidas en el expediente, la actora no hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual resulta idóneo y eficaz, en el caso concreto, porque al resolverlo, le corresponde a la Corte, además de obtener la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial y reparar el agravio irrogado a las partes a través de las sentencias susceptibles de su revisión. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11