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STL17640-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 76023 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17640-2017 Radicación n.° 76023 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la decisión del 30 de agosto de 2017, emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR dentro de la acción de tutela promovida en su contra por JUAN MANUEL LAVERDE ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Juan Manuel Laverde Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Narró el tutelante que con ocasión del concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015, para proveer las vacantes de los empleos de Procuradores Judiciales I y II, fue nombrado en período de prueba como Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos en la ciudad de Bogotá, el 30 de noviembre de 2016, cargo del que tomó posesión el 7 de febrero de 2017 con efectos fiscales el 8 siguiente; que dicho período se superó el 7 de junio de 2017; que posteriormente dentro del trámite de una demanda de nulidad presentada contra la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, el 15 de marzo del mismo año fue expedido el Auto 11001032500020150036600 «que decretó una medida cautelar de urgencia» y ordenó a la entidad abstenerse de realizar la evaluación de desempeño laboral de quienes se encontraban en período de prueba, y hasta tanto se profiriera sentencia definitiva.

Que si bien el citado auto se expidió cuando se encontraba en período de prueba, «solo adquirió firmeza y quedó ejecutoriado en forma posterior a la finalización del mi per[í]odo de prueba, en atención a que, respecto de ese auto, el demandante dentro del proceso de Nulidad elevó una solicitud de aclaración que fue notificada por estado el día 30 de junio de 2017»; que el 15 de junio de 2017 presentó ante el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, solicitud de reunión extraordinaria con el fin de estudiar «la obligación de calificar a los Procuradores Judiciales Administrativos que culminamos el per[í]odo de prueba con antelación a la ejecutoria de la medida cautelar de urgencia dictada por el Consejo de Estado».

Agregó que a través de la comunicación del 11 de julio de 2017 se le dio respuesta en donde se señalaba que la «comisión se atenía al auto del 15 de marzo de 2017 […] “consistente en ordenar a la Entidad se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en per[í]odo de prueba” »; que el 10 de julio del año en curso elevó nueva solicitud de calificación y hasta el momento no ha recibido respuesta.

(mayúsculas y subrayado en el texto original) Solicitó mediante el mecanismo de amparo, «…se ordene a la Procuraduría General de la Nación proceder dentro de las 48 horas siguientes al respectivo fallo, a realizar la calificación de mi per[í[odo de prueba, el cual superé el pasado 7 de junio, esto es, antes de la ejecutoria del auto que decretó la medida cautelar y en las mismas condiciones ordenadas en la sentencia proferida el pasado 27 de julio de 2017 dentro de la tutela radicada con el número 2017-00179».

(fols. 1 a 22) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de agosto de 2017, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y a los participantes de la convocatoria realizada mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Procuraduría General de la Nación, guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017 accedió a la solicitud presentada por el accionante, luego de hacer un recuento del régimen de carrera de la entidad accionada, consideró procedente el amparo, y dijo que: El señor Juan Manuel Laverde Álvarez fue designado por la Procuraduría General de la Nación, en período de prueba, en el cargo de Procurador Judicial II, mediante Decreto 5889 del 30 de noviembre de 2016, en la que se consagró que el término “se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo…” El actor se posesionó en el cargo para el cual fue nombrado, según el acta 00268 del 7 de febrero, con efectos fiscales a partir del 8 del mismo mes.

Estos dos documentos permiten inferir sin ninguna duda que el actor superó su per[í]odo de prueba el 7 de junio de 2017, es decir[,] cuando ya cumplió cuatro meses de servicio continuo. Para esa calenda, 7 de junio de 2017, la medida cautelar decretada en la acción contenciosa de nulidad el 15 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, contra el acto administrativo que contiene la convocatoria al concurso de méritos en el que participó, no había quedado en firme, pues cobró firmeza la providencia que la contiene, solo hasta el 30 de junio de este año, fecha en la que fue notificada por estados (sic) la providencia que resolvió sobre la nulidad de la adición, aclaración y coadyuvancias.

(fols. 117 a 121) II. IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión, para la cual hizo un análisis de lo que es la medida cautelar de urgencia consagrada en el artículo 234 del CPACA y la diferencia con la medida cautelar ordinaria contenida en el artículo 233 de la misma norma; señaló que la primera de estas tiene una naturaleza especial y se debe cumplir de manera inmediata; que la decisión mediante la cual se adopta, no se notifica sino que se comunica.

Que la interpretación que de la firmeza de la medida que hizo el a quo es equivocada y desconoce no solo la norma de carácter especial, sino una decisión emanada del Consejo de Estado. Agregó que si bien el artículo 302 del C G P, señala que frente a las providencias sobre las que se solicita aclaración y complementación se entienden ejecutoriadas una vez se resuelven esta, no sucede así con la medida cautelar de urgencia, pues la norma especial impone su cumplimiento inmediato; además, tanto en la norma procesal general como la especial, ni siquiera la interposición de un recurso impide el acatamiento de una medida, no puede considerarse que una petición de adición o aclaración sí pueda hacerlo.

Aportó con el escrito de impugnación la calificación, inscripción en el registro de carrera de la entidad y la notificación que de ese acto se realizó al tutelante. Por ello, pidió sea revocada la sentencia impugnada por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales del tutelante por parte de la entidad. (fols. 130 a 137) III.

CONSIDERACIONES La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la solicitud del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Al analizarse el caso bajo examen, se observa que la inconformidad del accionante se originó en la presunta omisión de la Procuraduría General de la Nación, de realizar la calificación de servicio e inscribirlo en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación, pese a que había superado el período de prueba en el cargo de Procurador Judicial II en el que fue nombrado.

No obstante, no puede perderse de vista que, tal y como se señaló en apartes precedentes, con posterioridad al fallo de primer grado y junto con el escrito de impugnación la entidad convocada allegó los documentos que acreditan que ya se realizó la calificación del desempeño laboral del servidor y la correspondiente inscripción en el registro de carrera, según se desprende de la certificación n.° 2017-615 del 4 de septiembre de 2017, aportada al expediente por la entidad, y que dicha actuación fue notificada personalmente al reclamante del amparo.

(fols. 135 a 137) De lo anterior es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte de la accionada. Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Razones suficientes para revocar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar se declara la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela incoada por JUAN MANUEL LAVERDE ÁLVAREZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2