Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10354-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1764-2026 Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10354-01 Acta n.º 4 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que MALVIRA ISABEL CABRERA MUÑOZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 5 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral bajo el radicado n.° 08638-31-89-002-2006-00362-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la accionante, Perseverada Jiménez Otero, Nurys Navarro de Nove, Marlene Vizcaino, Yenis Terán Mejía y Candelaria Peña Muñoz promovieron demanda ordinaria laboral contra el Centro Materno Infantil E.S.E. Ceminsa, con el fin de que fueran reintegradas al cargo que venían desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. En consecuencia, solicitaron el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el despido hasta su reintegro efectivo.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y que, en la audiencia de conciliación, Yenis Terán Mejía y Candelaria Peña Muñoz conciliaron con la demandada y desistieron del proceso. Señaló que, surtidas las etapas correspondientes, a través de sentencia de 7 de septiembre de 2011, la autoridad judicial de primer grado resolvió:
PRIMERO: CONDENAR, a la entidad demandada CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E. CEMINSA, a reintegrar a las señoras PERCEVERADA MARIA [sic] JIMENEZ [sic] OTERO, NURYS NAVARRO DE NOVA, MARLENE VIZCAINO y MALVIRA CABRERA MUÑOZ a los cargos, funciones o responsabilidades, que venían desempeñando u otro de igual o superior categoría, en la actual planta de personal de la E.S.E. CEMINSA, por haberse violado su estabilidad laboral consagrada en el Laudo arbitral, lo anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada […], les cancele a […] PERCEVERADA MARIA [sic] JIMENEZ [sic] OTERO, NURYS NAVARRO DE NOVA, MARLENE VIZCAINO y MALVIRA CABRERA MUÑOZ, los salarios y prestaciones sociales consistentes en primas, vacaciones, cesantías, subsidios de alimentación y transporte (si hubiere lugar a ello), dotaciones de uniformes, bonificación por servicios prestados y bonificaciones, a que tengan derecho.
Asimismo, se faculta a la demandada a deducir lo cancelado por indemnización y auxilio de cesantía, si así lo hubiere hecho.
TERCERO: Condenar a la demandada a pago de los incrementos salariales y prestacionales retroactivos por los años en que permanecieron fuera de la empresa.
CUARTO: Declarar que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo de las señoras PERCEVERADA MARIA [sic] JIMENEZ [sic] OTERO, NURYS NAVARRO DE NOVA, MARLENE VIZCAINO y MALVIRA CABRERA MUÑOZ. […] Explicó que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 31 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Relató que, junto a las demás demandantes, promovió proceso ejecutivo laboral contra el Centro Materno Infantil E.S.E. Ceminsa, con el fin de que se garantizara el cumplimiento de la sentencia declarativa del proceso ordinario laboral.
Expuso que el asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), autoridad que a través de auto de 23 de octubre de 2018: (i) libró mandamiento de pago a su favor y de las demás ejecutantes por la suma total de $513.976.203 y (ii) decretó el embargo y secuestro preventivo de los dineros que la demandada tuviese en los diferentes bancos, y lo limitó en la suma de $600.293.794.
Manifestó que, como la ejecutada no propuso excepción alguna, por medio de providencia de 25 de abril de 2023, la autoridad judicial de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución contra el Centro Materno Infantil E.S.E. Ceminsa, por el monto de $513.976.203, suma que debía ser « indexada al momento del pago, más las costas que se hubieren causado en el expediente, de conformidad con lo establecido en el mandamiento de pago y en esta providencia ».
A su vez, ordenó practicar la liquidación del crédito. Detalló que, en atención a los acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023, que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico emitieron, respectivamente, se creó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y se redistribuyeron los procesos laborales del Juez Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio, ahora, Juez Primero Laboral del Circuito, a esta última autoridad judicial.
Narró que por medio de proveído de 29 de noviembre de 2023, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga avocó el conocimiento del asunto y ofició al Juez Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio para que remitiera el expediente físico. Cumplido lo anterior, a través de auto de 1.° de marzo de 2024, la a quo declaró la nulidad del auto de 25 de abril de 2023, que dispuso seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago contra el Centro Materno Infantil E.S.E. Ceminsa y a favor de Perseverada Jiménez Otero, Nurys Navarro de Nova, Marlene Vizcaino, y la hoy accionante, pues en la determinación inicial se ordenó la indexación de las sumas reconocidas a favor de las ejecutantes, y los anteriores no se reconocieron en el mandamiento de pago.
Asimismo, ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito, una vez ejecutoriada la decisión, y reconoció como sucesores procesales a los herederos de Perseverada Jiménez Otero. Advirtió que, a través de auto de 10 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de primer grado ofició al Juez Primero Penal del Circuito de Sabanalarga -antes Juez Segundo Promiscuo del Circuito-, para que certificara la entrega de los depósitos judiciales en el proceso, esto es, indicar la fecha, cuantía y el beneficiario de estos.
Asimismo, le pidió informar acerca de la existencia de los depósitos judiciales constituidos en el proceso, y en caso afirmativo, realizar la conversión de estos a favor del Juez Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga. También, la a quo conminó a las partes para que certificaran los pagos recibidos a su favor y los abonos entregados, y para dicho fin, indicar fecha, cuantía y modalidad de pago.
Indicó que el 13 de febrero de 2025 el Juez Primero Penal del Circuito de Sabanalarga manifestó que en el proceso ejecutivo laboral no se realizó entrega de depósitos judiciales; que desde el 4 de diciembre de 2023 se materializó la creación de la cuenta del nuevo despacho, y que se realizó la conversión de los depósitos que hasta dicha fecha estaban en la cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, entre los cuales existían depósitos a disposición del trámite judicial debatido, y para ello, seguiría con el trámite correspondiente.
Relató que, a través de auto de 23 de abril de 2025, la a quo modificó de oficio la liquidación de crédito que la ejecutante presentó, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, en la suma de $513.976.203, y reconoció personería jurídica al abogado del Centro Materno Infantil E.S.E. Ceminsa. Informó que, por medio de auto de 7 de mayo de 2025, la autoridad judicial de primera instancia aprobó la liquidación de costas que elaboró, en la suma de $34.005.765.
Indicó que el 9 de mayo de 2025 solicitó la entrega de los títulos judiciales, previo fraccionamiento de los anteriores respecto a las ejecutantes, y en auto de 16 de julio de 2025, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga ordenó: (i)el fraccionamiento de los depósitos judiciales n.° 416200000095020 y 416200000095017 en unas sumas determinadas y (ii) la entrega de los depósitos judiciales a favor de Nurys Navarro de Nove y Marlene Vizcaino. También, (iii) se abstuvo de ordenar la entrega de los depósitos judiciales en favor de la hoy tutelante -Malvira Cabrera Muñoz- hasta tanto el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga respondiera a lo ordenado por el despacho en auto de 29 de mayo de 2025, en relación con la vigencia y valor límite de la medida cautelar de embargo de remanentes que se emitió en el proceso con radicado n.° 08-638-40-89-003-2014-00903-00 que el Banco Agrario promovió en contra de la accionante.
Explicó que, una vez el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga hizo el pronunciamiento respectivo a través de oficio de n.° 859 de 2 de octubre de 2025, por medio de auto de 16 de octubre de 2025 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga: (i) ordenó la entrega a su favor de los depósitos judiciales respectivos, para un valor total de $148.532.845, conforme a la liquidación de crédito aprobada;
(ii) la requirió para que aportara la certificación de cuenta bancaria personal a fin de materializar la entrega por consignación o abono a cuenta bancaria; (iii) ordenó la devolución de un depósito judicial en favor de la ejecutada; (iv) declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y (v) levantó las medidas cautelares decretadas.
Expuso que el 23 de octubre de 2025 presentó certificación bancaria de su cuenta de ahorro. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no ha ordenado el pago inmediato de los títulos judiciales con fundamento en la inexistencia de una directriz clara y vinculante del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de un concepto que Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió en acerca del impuesto de la retención en la fuente para depósitos judiciales.
Agregó que la tardanza anterior vulnera sus derechos fundamentales, pues tiene « una condición de debilidad manifiesta y de sujeto de especial protección, como adulto mayor », está desempleada y padece varias enfermedades. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó, y que, como medida para restablecerlos, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) « ordene el pago inmediato de los títulos judiciales a su favor y no la siga sometiendo a la espera de [su] propia muerte, sin recibir el pago de [sus] salarios y prestaciones sociales », en el proceso ejecutivo laboral cuestionado.
Asimismo, solicitó como medida provisional que, previo a la emisión de la sentencia de tutela, se ordene a la autoridad judicial accionada el pago inmediato de los títulos judiciales a su favor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2025 y a través de auto de 25 de noviembre del mismo año se admitió y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, y con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado.
Asimismo, se negó la medida provisional conforme al artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral, objeto de la presente acción constitucional. A su vez, manifestó que en cuanto al argumento de la tutelante relativo a la falta de entrega de los depósitos judiciales que se ordenaron en el auto de 16 de octubre de 2025, « los despachos están a la espera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial defina los lineamientos respecto de los alcances del concepto emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales » acerca de la aplicación del impuesto de la retención en la fuente en cuanto al pago de los depósitos judiciales.
Agregó que el 22 de octubre de 2025 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio a conocer la comunicación DEAJM25-214 a través de la cual socializaba a todos los despachos judiciales del país un concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de 1.° de agosto de 2024, en el cual aquella entidad dispuso que el Banco Agrario de Colombia es la entidad encargada de aplicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta respecto a los depósitos judiciales.
Así, la autoridad judicial de primer grado concluyó que lo anterior constituye la razón por la cual no se ha hecho entrega material de los títulos judiciales ordenados en auto de 16 de octubre de 2025, « la cual se realizaría bajo la modalidad de abono a cuenta en atención a la cuantía de los mismos ». También, estimó que, si se llegaran a amparar los derechos fundamentales de la accionante, se ordene al Banco Agrario de Colombia que, una vez el juez emita la orden de pago íntegra, esto es, « por el valor total de lo ordenado en el auto de aprobación de la liquidación del crédito, proceda a actuar como agente retenedor y descuente los porcentajes que correspondan a título de impuesto de renta, si a ello hubiere lugar ».
La representante legal del Banco Agrario de Colombia y una magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado judicial del Centro Materno Infantil E.S.E. Ceminsa manifestó que no era responsable directa del trámite, retención o pago de títulos judiciales, y pidió que se garantizara la correcta ejecución judicial y administrativa de las órdenes de pago, conforme a los precedentes de la Corte Constitucional en la materia.
Los sucesores procesales de Perseverada Jiménez, ejecutante en el trámite judicial cuestionado, coadyuvaron la acción de tutela, en el sentido de que la autoridad judicial accionada ordene el pago de los títulos judiciales en el proceso ejecutivo laboral. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 5 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado.
Al respecto, concluyó que, del análisis probatorio del expediente del proceso ejecutivo laboral, se tenía que la autoridad judicial accionada resolvió las solicitudes pendientes en el trámite judicial, con fundamento en las normas procesales aplicables y los documentos obrantes en el expediente. Asimismo, en relación con las solicitudes de entrega y fraccionamiento del depósito judicial, la Jueza Primera Ordinaria Laboral del Circuito de Sabanalarga « verificó la existencia de los títulos constituidos por la ejecutada y la autorización expresa para disponer de ellos, determinando con precisión las sumas adeudadas a los demandantes ».
Igualmente, realizó « la liquidación de las acreencias, soportándose en los valores consignados en los títulos judiciales y en la liquidación de costas aprobada en el trámite ». Así, el juez constitucional concluyó que la tardanza en la entrega material de los depósitos judiciales ordenados a favor de la accionante no obedece a un capricho de la autoridad judicial de primer grado, pues se está ante un « nuevo aditamento dentro del proceso reglado en la constitución y elaboración de títulos judiciales », y se están realizando « modificaciones en el protocolo o procedimiento de fraccionamiento y pago de depósitos judiciales ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en que «no es admisible no materializar el pago de títulos judiciales, sobre la base de un concepto de una autoridad administrativa, que no es fuente principal de derecho ». Reitera que negar el amparo constitucional invocado implica «[someterla] a los tiempos indeterminados de la resolución de temores del despacho judicial, [y]constituye una violación al debido proceso, en tanto no está reglado que el administrador de justicia pueda sustentar su negación de derechos ».
En consecuencia, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
Conforme al escrito de impugnación, corresponde determinar si la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) incurre en tardanza injustificada que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, al omitir presuntamente, pagar los títulos judiciales ordenados a su favor, en el auto de 16 de octubre de 2025 del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 08638-31-89-002-2006-00362-00.
Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente del trámite judicial cuestionado y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que por medio de auto de 22 de enero de 2026, la autoridad judicial de primer grado ratificó la orden de entrega de depósitos judiciales contenido en el auto de 16 de octubre de 2025 a favor de la accionante, y aclaró que los dineros contenidos en los depósitos judiciales corresponden a salarios y prestaciones sociales reconocidos a través de la sentencia de 7 de septiembre de 2011, los cuales, en atención a las directrices del modelo operativo para el cumplimiento de la retención en la fuente en el pago de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, se determinan como pagos por lucro cesante.
Asimismo, el 4 de febrero de 2026 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga emitió la orden de pago de los depósitos judiciales a favor de la tutelante. En consecuencia, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso de la acción de tutela, pues la autoridad judicial de primer grado ordenó el pago de los depósitos judiciales en favor de la accionante, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado».
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00