CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73420 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1764-2024 Radicación n.º 73644 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por STELLA CIFUENTES ALVARINO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; trámite al que se dispuso vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA y, que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicado 734493103002201900073(01).
I.ANTECEDENTES Stella Cifuentes Alvarino promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « acceso a la justicia y garantías esenciales al debido proceso », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Sustentó su petición en que, el 3 de febrero de 2019, Celso García Parra presentó en su contra demanda ordinaria mediante la cual solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el subsecuente pago de las acreencias laborales adeudadas; que, el litigio se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, bajo el número de radicado 73449310300220190007300; que esa autoridad judicial, a través de sentencia del 9 de julio de 2020, declaró imprósperas la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo; y que, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de la parte activa.
En tal sentido, adujo que el conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, quien, por medio de proveído del 27 de julio de 2023, resolvió: « PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en el proceso ordinario promovido por CELSO GARCÍA PARRA contra STELLA CIFUENTES ALVARINO, y en su lugar se dispone: 1.1.
DECLARAR que entre CELSO GARCÍA PARRA, como trabajador y STELLA CIFUENTES ALVARINO, como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 26 de octubre de 2014 y el 28 de abril de 2018, en el que el demandante laboró 23 días en 2014: 104 días para 2015; 101 días en 2016; 159 días para 2017 y 28 días en 2018. 1.2. CONDENAR a STELLA CIFUENTES ALVARINO a pagar a CELSO GARCÍA PARRA, los siguientes conceptos laborales: a. La suma de $1.093.938.93 por auxilio de transporte. b. La suma de $1.385.703.25 por auxilio de cesantías. c. La suma de $53.587.24 por intereses de cesantías d. La suma de 762.068.45 por compensación de vacaciones e. La suma de 1.385.703.25 por prima de servicios f. La suma diaria de 44.071.43 como indemnización moratoria a partir del 29 de abril de 2020 y a partir del primer día del mes 25 pagara intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superfinanciera y hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales a la que fui condenada a pagar. 1.3.
CONDENAR a la demandada que realice el pago de los aportes a pensión respecto de los días que laboró el demandante en cada año, teniendo como salario para 2014 la suma mensual de $991.304.35; para 2015 la suma de $1.033.269.23; para 2016 la suma de $1.051.485.15; para 2017 la suma de $1.211.037.74; y, para 2018 la suma de $1.322.142.86, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondos de pensiones, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 1.4.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen. » Al efecto, sostuvo que en cumplimiento del fallo y, previa liquidación realizada por el apoderado del demandante, pagó – en su favor y en efectivo -, las sumas de dinero objeto de condena, quedando pendiente únicamente lo correspondiente a los aportes a pensión; constancia de consignación que, reposa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima.
Agregó que, con el fin de cumplir la orden judicial y, dado que el demandante nunca estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, el 18 de agosto de 2023, acudió, en su compañía, a la sede de Girardot del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de efectuar su inscripción a dicha entidad de seguridad social; que, en atención a ello y, luego de transcurrido un mes, presentó, ante ese ente, solicitud de cálculo actuarial basado en las fechas y cifras contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal accionado; pero que, el 21 siguiente, esa administradora le contestó, negándose a lo peticionado con fundamento en la falta de vinculación del actor al fondo.
De conformidad con lo anterior, afirmó que, dada la imposibilidad de afiliación del demandante ante su avanzada edad, él prefiere que se le paguen directamente las sumas adeudadas por tal concepto. Bajo el contexto que antecede, el 30 de enero de 2024, promovió acción de tutela en la que solicitó: « PRIMERO: Por lo anterior, comedidamente solicito se me ampare el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, toda vez, que dentro de la sentencia emitida por el Honorable Tribunal no se contempló que pudieran surgir impedimentos que dificultaran el estricto cumplimiento a lo ordenado.
En su sentencia el Honorable Tribunal no tuvo en cuenta la edad del demandante. (76 años) lo que ha hecho imposible darle cumplimiento a esta orden. SEGUNDA: Con el fin de poder cumplir con esta sentencia, comedidamente solicito se ordene pagar directamente al beneficiario señor Celso García Parra, las sumas que por concepto de la sentencia deba pagar, y lo que debí pagar en su oportunidad, de acuerdo al siguiente cuadro: Para el año 2014: $991.304.35x16%=$158.608.70 Para el año 2015: $3.581.999.99x16%=$573.119.99 Para el año 2016: $3.540.000.01x16%=$566.400.00 Para el año 2017: $6.418.500.02x16%=$1.026.960.00 Para el año 2018: $1.234.000.00x16%=$197.440.00 Para un total de $2.522.528.69 TERCERA: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, terminar el proceso que se sigue en mi contra por pago total de las sumas condenadas y levantar las medidas cautelares. » El amparo fue admitido mediante auto del 31 de enero hogaño, providencia en la que además se ordenó, notificar a las autoridades judiciales accionadas, y demás vinculados, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Una vez notificada la actuación, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, manifestó que el plenario de la referencia ya fue devuelto al juzgado de origen para continuar el trámite correspondiente. En igual sentido, se pronunció el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, quien luego de allegar el link del expediente digital contentivo del proceso que dio origen a la presente queja constitucional, manifestó atenerse a las actuaciones surtidas por ese estrado judicial en el trámite del litigio ordinario, hoy ejecutivo laboral.
II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión de la accionante se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, por esta vía, se le autorice a pagar directamente al demandante las sumas adeudadas por concepto de aportes pensionales y que, una vez acreditada dicha consignación, se ordene al juzgado vinculado decretar la terminación del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, así como, levantar las medidas cautelares correspondientes.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala que, en esta oportunidad, no se accederá a la protección invocada por la tutelante, toda vez que, revisados los expedientes tanto del proceso ordinario como del ejecutivo laboral, se evidencia que, al interior de ese último trámite, el 22 de agosto de 2023, la promotora puso de presente ante el despacho de conocimiento los inconvenientes presentados frente al cumplimiento de la condena impuesta por parte del Tribunal accionado en lo relativo al pago de aportes pensionales adeudados, por lo que, solicitó requerir al actor para que efectué su registro en un fondo pensional o, en su derecho declare terminado el proceso y levante las medidas cautelares decretadas ante la imposibilidad de su acreditación, sin que a la fecha dicho estrado judicial haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.
De lo anteriormente expuesto se extrae que, la solicitud elevada por la accionante está siguiendo su curso normal, en tanto que, el memorial presentado aún se encuentra en turno para ser objeto de pronunciamiento por parte del juzgado vinculado, a quien corresponde estudiar la viabilidad o no de acceder a tal petición; en tal sentido, la presente acción de tutela se torna prematura.
No obstante, es menester precisar que, en este asunto se observa que la censura está relacionada con un proceso ejecutivo laboral promovido por un ciudadano de avanzada edad, razón por la cual, se exhortará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima para que se pronuncie, en el menor tiempo posible, acerca de la solicitud presentada por la accionante, a fin de que se de pronto cumplimiento a la orden impartida al interior del trámite ordinario de la referencia. Sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, habrá de declararse improcedente la acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima para que se pronuncie, en el menor tiempo posible, acerca de la solicitud presentada por la accionante, a fin de que se de pronto cumplimiento a la orden impartida en el trámite ordinario de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00