CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105935 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1763-2024 Radicación n.°105935 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por RUBÉN JAIRO ESTRADA BOTERO contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio n.° 05266310300320220004601.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la « tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado le correspondió conocer por reparto el proceso divisorio arriba descrito, promovido por Distracom S.A. contra el aquí accionante, sobre los inmuebles con folios de matrícula n.° 001-641683 y 001-927601 de los que ambas partes eran copropietarios.
Adujo que en los predios de disputa operó la estación de gasolina “ María Auxiliadora ”, establecimiento de comercio que también les perteneció en común y proindiviso. El 23 de enero de 2022 el a quo dictó sentencia en la que no accedió a las pretensiones; decisión contra la cual Distracom S.A. propuso apelación. Por proveído de 3 de octubre de 2023, el Tribunal accionado revocó la decisión de primer grado y decretó « la división por venta » de los inmuebles, al atender lo dispuesto en el artículo 409 del CGP, en lo que respecta a la ausencia de pacto de indivisión, y al señalar que el hecho de que esos bienes raíces hagan parte de « los bienes organizados para realizar los fines de la empresa » (artículo 515 del Cco), esto es, de la estación de gasolina, no supone que pierdan su naturaleza ni cambien de propietario, de ahí que éste último tiene derecho a demandar la terminación de la comunidad.
El convocante manifestó que el fallador plural incurrió en defecto sustantivo, porque « interpretó de forma errónea » el artículo 517 del Cco, pues alegó que « siempre que se haga la enajenación forzosa de un establecimiento de comercio, se debe realizar en bloque », de manera que, a su juicio, el juez está obligado a que dicha enajenación sea en bloque, sin que sea un asunto de “ preferencia ”.
Agregó que tal defecto también se observó en que el Colegiado ignoró la finalidad que pretende proteger el artículo 517 del Cco que, en síntesis, es « preservar la unidad económica representada por un establecimiento de comercio ». Así mismo, adujo que la autoridad judicial confutada « decidió el caso sin aplicar los principios en los que se construyó el proceso divisorio en el CGP », al señalar que el Tribunal desconoció que sobre dicho establecimiento de comercio existió una “ comunidad” entre éste y la sociedad demandante, de manera que, la división de los inmuebles que ordenó implicaba que dicha “ comunidad” se mantuviera.
Alegó la violación directa de la CP, al señalar que el Tribunal « dejó de aplicar una disposición sustantiva, como en efecto lo es el artículo 517 del Código de Comercio, por preferir una norma eminente procesal, como lo es el artículo 409 del C.G.P. [sic] ». Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 3 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal enjuiciado y que, en consecuencia, « se lo exhorte » a emitir una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de noviembre de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la razonabilidad de la providencia atacada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito vinculado puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Distracom S.A. se opuso al amparo deprecado, al afirmar que el fallo criticado no adoleció de los defectos reclamados.
La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de diciembre de 2023, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión reprochada, proferida por el Tribunal, fue razonable y que lo planteado por el petente es « un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso decretar la división de los inmuebles pasibles ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró la « indebida apreciación » del artículo 517 del Cco e insistió en que el fallo censurado « no extinguió » la “ comunidad ” existente entre éste y la sociedad demandante sobre el establecimiento de comercio “ María Auxiliadora ”, se memora, la gasolinería. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
La jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional cuando constituyan verdaderas vías de hecho por su incuestionable naturaleza subsidiaria y, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Los reparos de la impugnación se concretan en atribuirle al Tribunal vías de hecho por la « interpretación incorrecta » del artículo 517 del Cco y porque, a su juicio, la división por enajenación que se ordenó mantuvo incólume la “ comunidad ” existente sobre la gasolinería. Pues bien, para la Sala el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar, debido a que el contenido de la providencia censurada no quedó afectado por el denominado defecto sustantivo que el accionante le atribuyó, como quiera que revisado el fallo criticado se observa que, el raciocinio del Tribunal para decretar la división por enajenación de los inmuebles en comunidad no se vislumbra arbitraria o irregular, sino que el mismo fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones normativas ― sustanciales y procesales ― que rigen la materia, en contraste con las circunstancias propias del caso concreto.
En efecto, esta Sala observa una hermenéutica respetable del artículo 517 del Cco por parte del fallador plural, canon que, inclusive, decidió estudiar con ocasión a la decisión que se desató en primera instancia, al advertir que la división pretendida debía resolverse en los términos del artículo 409 del CGP por tratarse de una norma especial que regula el proceso divisorio, que el a quo omitió, y cuya aplicación en esa oportunidad le permitió al Colegiado concluir que para ordenar la división buscada, era suficiente probar la calidad de propietarios de las partes y la ausencia del pacto de indivisión. En ese sentido, el Tribunal precisó que « una verdadera excepción de mérito », por parte del gestor, debió plantear hechos opuestos a estos, es decir, a la calidad de dueños y a la falta de pacto de indivisión, pero ello no fue así, como quiera que eso se extrañó del « planteamiento defensivo ».
Es así como el Tribunal advirtió que la intención o destinación que los comuneros le hubieren querido dar a los aludidos predios (reflejada en la estación de servicio “ María Auxiliadora ” que en estos funcionaba) no implicaba que perdieran su « naturaleza y/o camb[iaran] de propietario[s] », ni interesaban a los fines del proceso, por lo que, en consecuencia, la ubicación de dicha gasolinería (en comprensión del actor “ comunidad ”), carecía de « fuerza impeditiva » para que prosperara la división pretendida; reflexiones que no revisten irregulares ni arbitrarias y que también desestiman el segundo reproche alegado.
Al respecto, el Colegiado dijo que: Pero una cosa es que dentro de ese conjunto de bienes que con tal propósito organiza, pueda el empresario incluir inmuebles, y otra muy distinta es que al hacerlo, los bienes incluidos pierdan su naturaleza y/o cambien de propietario, pues como bien lo resalta el señor apoderado de la parte demandada, el establecimiento de comercio no es persona jurídica.
De ahí que los bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, seguirán siendo muebles o inmuebles, según corresponda, y seguirán siendo de propiedad del empresario, por lo que al mismo conciernen los atributos que tal calidad implica: usar, gozar y disponer (art. Art. 669 C.C.).Y siendo los comuneros del inmueble, en este caso a la vez empresarios que incluyeron entre el conjunto de bienes organizados para realizar los fines de la empresa los bienes raíces cuya titularidad ostentan en común y proindiviso, cada uno de ellos tiene derecho a demandar la terminación de esa comunidad, porque incluir los inmuebles dentro de ese conjunto organizado para realizar los fines de la empresa, no equivale a PACTO DE INDIVISIÓN, pero aceptando lo inadmisible para concluir que así fuese, ya se habría superado el término máximo de duración de dicho pacto, que es de cinco (5) años (art. 1374 C.C.), máxime si se tiene en cuenta que previamente al proceso divisorio por venta de los inmuebles a que se refiere este proceso, la aquí demandante había promovido acción divisoria en relación con el establecimiento de comercio, así esta se haya frustrado en su comienzo.
(Negrilla de la Sala) Para concluir que: De modo que mal hizo la señora juez a-quo al desatender lo normado por el artículo 409 del C.G.P., escudándose en la unidad económica que representa el establecimiento de comercio regulado a partir del artículo 515 del Estatuto Mercantil, pues no se establece allí que su sola existencia como “unidad económica” sea un escollo insuperable para la desaparición de la comunidad existente en uno o en algunos bienes que el empresario haya destinado para desarrollar los fines de la empresa.
De hecho, la sola lectura del artículo 517 ibidem permite inferir todo lo contrario: (Negrilla y Subrayado de la Sala) « Siempre que haya de procederse a la enajenación forzada de un establecimiento de comercio se preferirá la que se realice en bloque o en su estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada de sus distintos elementos » (Negrilla del Tribunal).
De suerte que la enajenación en bloque es asunto de “preferencia” no de obligatoriedad. Si no es posible conservar dicha unidad dadas las circunstancias, se “efectuará” la venta separada de los bienes que lo integran. En consecuencia, la destinación de un inmueble hecha por el empresario al funcionamiento de un establecimiento de comercio, no tiene jurídicamente la fuerza suficiente para impedir el derecho a terminar la comunidad existente sobre aquél, lo cual por mandato legal (artículo 2334 inciso 1º del Código Civil en concordancia con el artículo 409 del CGP), debe ocurrir cuando cualquiera de los comuneros no desea continuar en indivisión. (Negrilla y Subrayado de la Sala) En ese orden, basta confirmar lo señalado por la homóloga Sala Civil cuando indicó que « el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso decretar la división de los inmuebles pasibles de la disputa en que Distracom S.A. lo demandó, luego de concluir -en síntesis- que la ubicación de la estación de gasolina en dichos predios carece de fuerza impeditiva para el propósito de tal división » pues, en efecto, así se observó. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00