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STL1763-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46058 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1763-2017 Radicación n.° 46058 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ARMANDO MEDINA GALLO, LUIS EDUARDO BARBOSA ROA, JOSÉ LUIS SANABRIA ARTEAGA y GLORIA FANNY ROA DE SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana y «amparo a la tercera edad» junto con el principio de favorabilidad. Indicaron que instauraron proceso laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuges e hijos a cargo; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la prescripción del derecho de Gloria Fanny Roa de Suárez y Armando Medina Gallo y accedió a lo pretendido por Luis Eduardo Barbosa Roa y José Luis Sanabria Arteaga.

Que el Tribunal conoció del trámite en virtud del grado jurisdiccional de consulta y por la apelación presentada por ambas partes y mediante fallo del 20 de septiembre de 2016 revocó en relación a Luis Eduardo Barbosa Roa y José Luis Sanabria Arteaga y confirmó en los demás, el primero por no ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 y el segundo, por cuanto no acreditó la dependencia económica de su esposa.

Recalcaron que son personas de la tercera edad y que dependen únicamente de su pensión de vejez para subsistir y reseñaron jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la imprescriptibilidad de los intereses. Finalmente, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y, en consecuencia, confirmar la del juzgado en relación a Luis Eduardo Barbosa Roa y José Luis Sanabria Arteaga.

Por auto del 31 de enero de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá reseñó el trámite adelantado ante ese despacho y pidió negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Gloria Fanny Roa de Suárez y Armando Medina Gallo pretenden, en sede constitucional, que se dejen sin efecto las sentencias de 10 de agosto y 20 de septiembre ambas de 2016 y Luis Eduardo Barbosa Rosa y José Luis Sanabria Arteaga, únicamente esta última. El Tribunal en relación a José Luis Sanabria Arteaga precisó que no se encontró probada la dependencia económica de su esposa pues «él actor confesó que su cónyuge recibió una herencia y producto de esta compró una vivienda en la que habita un hijo quien les colabora con los gastos del hogar como servicios, de lo anterior es razonable concluir que la cónyuge del actor no depende del todo de este, pues pese a que la pareja manifestó que quien solventa los gastos de la familia es el señor José Luis Sanabria, lo dicho por él en este sentido no puede ser tenido como confesión o prueba de esa dependencia, pues estaría fabricando su propia prueba y así no se cumplen los presupuestos para la concesión del incremento; además el testimonio de (…) lució contradictorio con el de su esposo pues como ya se mencionó, este bajo la gravedad del juramento informó al despacho que su cónyuge había recibido una herencia y que con esta compró un inmueble, en tanto que la señora ( ) informó que aún no había recibido este beneficio».

Respecto a Luis Eduardo Barbosa Roa expuso que conforme a la Resolución del 3 de septiembre de 2014 que obra a folio 27 quedó acreditado que aquél fue pensionado bajo los lineamientos del régimen de transición pero en virtud de la Ley 71 de 1988 y que su prestación se reliquidó sin que se tuviera en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no podía reconocérsele el pago del incrementos pensionales por cónyuge a cargo, así que resultaba claro que el a quo se equivocó al reconocerle tal derecho.

Finalmente en relación a Gloria Fanny Roa de Suárez y Armando Medina Gallo, frente a quienes se les declaró probada la excepción de prescripción, el ad quem, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó lo decidido frente a ellos en primera instancia, pues a la primera le fue reconocida la pensión mediante acto administrativo 0048109 de 10 de octubre de 2007 y presentó la reclamación solo hasta 28 de agosto de 2015, y frente al segundo, la prestación se le reconoció por Resolución 1152553 del 11 de agosto de 2011 y reclamó el 28 de agosto de 2015.

Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Cabe recordar que son incontables las decisiones que ha proferido esta Sala en sede de tutela, en la que se ha puntualizado que en manera alguna constituye una arbitrariedad edificar la declaración de prescripción en el criterio que sobre esa temática ha adoctrinado pacíficamente la Corte Suprema de Justicia, como se explicó, entre muchas otras, en providencias CSJ STL7244 -2016 y CSJ STL9244-2016.

En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

En este asunto es evidente que el actor funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que se itera a riesgo de fatigar, resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8