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STL17622-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 45454 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17622-2016 Radicación n.° 45454 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ADRIANA ESPERANZA REVELO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Relata que el 14 de agosto de 2014, celebró transacción con el señor Cesar Absalón Cuasquer, sobre la liquidación del contrato de trabajo, en el que además de contener el pago de unas acreencias laborales, y la recepción a entera satisfacción de los dineros relacionados, también incluyó «el acuerdo de voluntades de los suscriptores (empleador y trabajador) libre, consiente y deliberado de transar toda diferencia relativa al contrato»; que pese a ello, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, Cesar Absalón Cuasquer promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia se condenara a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, los aportes a salud y pensión y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo.

Que por sentencia del 3 de septiembre de 2015, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a pagar las acreencias reclamadas; que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por providencia del 13 de mayo de 2016, modificó la de primera instancia, en el sentido de declarar de oficio probada parcialmente la excepción de pago, respecto de las prestaciones sociales, pero confirmó la condena por trabajo en día festivo y auxilio de transporte cuyos valores fueron ajustados, así como las indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantías a un fondo ($20.205.064), y por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, esta última que fue calculada entre el 28 de julio hasta el 14 de agosto de 2014, en la suma de $366.520, a razón de $21.560 diarios.

Se queja de que si bien el Tribunal al resolver la alzada reconoció la legalidad del documento contentivo de la transacción celebrada con el demandante, incurrió en una vía de hecho al mantener las condenas relacionadas con las indemnizaciones moratorias, «pues estas no son derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y las mismas ya se encontraban transadas desde antes de iniciar cualquier pleito».

Que el demandante presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario, proceso dentro del cual «se le conmina al pago de las prestaciones debidas, además de las dos sanciones moratorias que en esencia debieron ser removidas de la parte resolutiva de la sentencia del ad quem al momento de corregir el numeral 3º de la sentencia de primera instancia, causando con ello grave perjuicio irremediable (…), puesto que los valores ordenados en pago superan ostensiblemente los que verdaderamente debieron ser decretados, razón por la cual deberá decretarse la nulidad de lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo laboral».

Por lo anterior solicita que se ordene al Tribunal Superior de Pasto «MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de su sentencia proferida en audiencia pública llevada a cabo el día 13 de mayo de 2016; por medio de la cual a su vez modificó el numeral 3º de la sentencia proferida el día 3 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales», en el sentido de excluir de las condenas las impuestas a título de indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías y por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; asimismo «declarar la nulidad del proceso ejecutivo laboral No. 2016-00120 (…) con motivo de que la providencia que sirve como base de recaudo ha sido modificada».

Por auto del 23 de noviembre de 2016, esta corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo cuestionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas fuera de texto).

No obstante, también ha puntualizado que debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto conservó la condena impuesta en primera instancia relacionada con las indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías a un fondo y por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Aduce la actora que dichas acreencias fueron materia de la transacción que celebró con el demandante, por lo que si el Tribunal le dio validez a dicho acuerdo para declarar de oficio la excepción de pago parcial, debió a su vez absolverla de tales pretensiones.

Al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, comenzó el Tribunal por precisar que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia, de acuerdo a lo que fue objeto de apelación, se circunscribía a determinar «si la liquidación de prestaciones sociales allegada con la contestación de la demanda implica la absolución de la parte accionada de todas y cada una de las condenas impuestas en primera instancia y si ese documento conlleva un contrato de transacción».

A continuación, puntualizó lo siguiente: Así las cosas, para la Sala la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 41 del expediente resulta ser un documento autentico, puesto que el mismo fue reconocido por el actor ante el notario segundo del círculo notarial de Ipiales (Nariño), y por lo tanto en aplicación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el mismo hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en él se hicieron, por lo que las manifestaciones que en el documento, al que se hace referencia, hicieron las partes tienen plena validez probatoria (…).

Colofón de lo expuesto, precisa la Sala (…), que la anterior conclusión tiene incidencia en la liquidación de las condenas impuestas por el operador judicial de primer grado, las que si bien no fueron objeto de apelación por la parte pasiva, en cuanto a su procedencia y cuantía, si deben alterarse al encontrar la Sala acreditado un pago parcial, esto es, lo dispuesto en la multicitada liquidación de prestaciones sociales, en la cual si bien se expresó que la empleadora quedaba a paz y salvo de todos los derechos laborales radicados en cabeza del actor, por la prestación del servicio en el interregno de tiempo comprendido entre el 2 de junio de 2009 y el 27 de julio de 2014, no es menos verdad que dicha cuantía no se acompasa a la liquidación que bajo los parámetros legales hizo el juez de primer grado (…).

Por lo tanto, no puede hablarse de un pago total de acreencias laborales, sino de un pago incompleto de las mismas, (…). (…) que al versar el mencionado acuerdo sobre derechos ciertos, indiscutibles, mínimos e irrenunciables del trabajador (salarios y prestaciones sociales), la transacción que dice contener el documento aportado con la contestación de la demanda de liquidación de salarios y prestaciones sociales, como acuerdo transaccional resulta ineficaz o invalido, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del estatuto sustantivo laboral.

En ese orden de ideas, se modificará la sentencia objeto de apelación en el sentido de descontar de ella las condenas impuestas a la parte pasiva, por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, sanción por el no pago de intereses, vacaciones compensadas y dotación (…) En cuanto a la condena por sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales (…) debe ser igualmente modificada, puesto que al detentar valor probatorio la citada liquidación de prestaciones sociales en cuanto a su pago, dicha condena es procedente únicamente hasta la suscripción de dicho documento, esto es, hasta el 14 de agosto de 2014, (…) data cuando la parte pasiva de la litis cancela al trabajador las sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales creía deber, justificando con ello su actuar omisivo (…).

Tal interpretación, sin embargo, no puede hacerse extensiva a la condena por sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales que le correspondían al trabajador a un fondo, puesto que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y como ya lo concluyó el juez de primera instancia, es obligación de todo empleador consignar en los términos de esa ley las cesantías causadas anualmente y en el mes de febrero a un fondo de cesantías al que se encuentre afiliado, y al no obrar prueba alguna en el expediente que acredite que efectivamente la demandada en el término de ley depositó los saldos por concepto de cesantías, que al 31 de diciembre de cada año se causaron durante la relación laboral, lo que de suyo indica que su actuar omisivio no se encuentra justificado y que se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (…).

En ese orden, para el ad quem, la demandada no podía ser eximida de las condenas impuestas a título de indemnización moratoria, pues si bien es cierto le otorgó valor probatorio a la liquidación de prestaciones sociales aportada al proceso, no la reconoció como un acuerdo transaccional que tuviera la virtualidad de transigir sobre derechos inciertos e indiscutibles, aunado a que verificó que la liquidación se canceló de manera tardía pese a que la pasiva tenía pleno conocimiento de la relación laboral que la ataba con el demandante.

Bajo esas condiciones, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales que el Tribunal estimó aplicables al tema debatido, sumado a que se funda en la autonomía del juzgador para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

En realidad, lo que se advierte es la aspiración de la accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural. Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada dada la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para confirmar parcialmente la condena impuesta a la demandada, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10