CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105843 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1762-2024 Radicación n.° 105843 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DANIEL ESTEBAN ESCOBAR ARBOLEDA, contra el fallo que profirió el 29 de noviembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Esteban Escobar Arboleda, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite, se puede extraer que María del Socorro Flórez Gómez, Luis Eduardo Sánchez Monsalve, Estefanía Sánchez Flórez y Jean Paul Sánchez Flórez incoaron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Daniel Esteban Escobar Arboleda, con el fin de que, entre otras determinaciones, se declarara la responsabilidad civil extracontractual, a la luz del artículo 2341 del C.C. del convocado a juicio y, como consecuencia, que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios patrimoniales, así como a la compensación de los perjuicios extra patrimoniales que se les causó con ocasión del homicidio del señor Paulo César Sánchez Flórez, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001 31 03 012 2021 00146 00.
El 25 de julio de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE al señor DANIEL ESTEBAN ESCOBAR ARBOLEDA, de los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de los hechos ocurridos el 3 de abril de 2011 y por los que fue condenado por el delito de homicidio en la humanidad de PAULO CÉSAR SÁNCHEZ FLÓREZ, y que además le causó perjuicios resarcibles a los actores, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en consecuencia al demandado a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A título de perjuicio moral, a cada uno de los demandantes en calidades padres y hermanos de Paulo César Sánchez Flórez, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($ 50.000.000,00).
TERCERO: Se desestiman las demás pretensiones de la demanda y se declaran no probadas las excepciones de mérito presentadas por el demandado.
CUARTO: No hay condena en costas por el amparo de pobreza concedido. […] La anterior determinación fue apelada por ambas partes. El 9 de agosto de 2022, el juez de primer grado, al resolver las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, accedió a la «inscripción de la demanda en el inmueble propiedad del demandado DANIEL ESTEBAN ESCOBAR ARBOLEDA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-116 75 94 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, zona sur», para lo cual libró los oficios respectivos, providencia contra la cual, el 16 de agosto siguiente, el demandado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 7 de septiembre de esa anualidad, el juzgado corrió el traslado de rigor del recurso de reposición, interpuesto por el aquí accionante contra el auto que decretó la medida cautelar.
El 13 de septiembre de 2022, la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur le remitió al juzgado nota devolutiva, informando que no se podía inscribir la demanda, en razón a que el demandado no era el titular del derecho real de dominio, de conformidad del artículo 591 del CGP. El 16 de septiembre de 2022, el juzgado se abstuvo de resolver de fondo el escrito de reposición presentado por el apoderado de la parte demandada, por falta de objeto para ello, con fundamento en lo informado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín. E 9 de febrero de 2023, el Juzgado, al resolver la solicitud elevada de corrección de «oficio de inscripción de demanda […] con la finalidad de registrar dicha medida cautelar en la M.I. 001 – 1164594, por cuanto la matrícula que se encuentra consignada en el documento expedido no corresponde a la solicitada», accedió a la petición, en aplicación de lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, tras indicar que hubo un yerro en el auto de 9 de agosto de 2022, al haberse indicado de forma equivocada el número de la matrícula inmobiliaria, sobre el cual recaía la medida solicitada y, para el efecto, señaló que «la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA decretada, recae sobre el bien inmueble de propiedad del demandado, identificado con M.I. 001-1164594, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur; y no como allí se indicó, 001-1167594», decisión contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, a fin de que se no se ordenara la inscripción de la demanda, tras argüir, entre otras cosas, que dicho bien inmueble era de carácter inembargable, por cuanto se encontraba afectado a vivienda familiar.
El 27 de febrero de 2023, el juez, al resolver el recurso de reposición, mantuvo incólume su determinación y declaró improcedente el recurso de apelación, proveído contra el cual la parte pasiva interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El 22 de marzo posterior, el juez repuso el numeral segundo del auto recurrido y concedió la alzada.
El 9 de mayo de esa anualidad, la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur informó que «NO SE REGISTR[Ó] EL PRESENTE OFICIO DEMANDA VERBAL -R.C.E.; TODA VEZ CITAN DOS NUMEROS DE IDENTIFICACION TOTALMENTE IGUALES DE DOS DEMANDANTES. FAVOR ACLARAR. ART. 3 LITERAL A Y 31 LEY 1579 DE 2012». El 27 de julio de 2023, la parte demandante solicitó la «corrección de oficio de medida cautelar de inscripción de demanda de conformidad con la nota devolutiva », de conformidad con lo informado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y el 25 de agosto siguiente, el juzgado remitió el expediente al Superior para que se surtiera el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva.
El 29 de septiembre de esa anualidad, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de febrero de 2023. Para el efecto, consideró que era palmario que se estaba frente a la previsión contenida en el artículo 286 del Código General del Proceso, en tanto se corrigió el yerro que se incurrió en la medida cautelar decretada, respecto al número de la matrícula inmobiliaria, sobre el cual se ordenó una cautela en auto de 9 de agosto de 2022.
Precisó, además, que la aclaración solo era procedente invocarla y resolverla cuando se promovía en el término de ejecutoria de la providencia que ofrecía dudas; y que las correcciones se podían efectuar de oficio, o a petición de parte, en cualquier tiempo. Destacó que aun en firme el proveído en el cual se incurrió en un yerro era susceptible de ser corregido si existía error aritmético, o hubo omisión, o cambio de palabras o alteración de éstas.
Con soporte en lo anterior, indicó que al estar en firme el auto de 9 de agosto de 2022, el proveído de 9 de febrero de 2023 no abría la posibilidad de volver sobre lo decidido en una anterior, reiterando, que ya aquella había cobrado ejecutoria. Por lo expuesto, concluyó que al no ser apelable el auto de 9 de febrero de 2023, por no estar contemplado en los artículos 286 y 321 del Código General del Proceso, era inadmisible el recurso de apelación. El promotor del amparo cuestionó la anterior decisión, pues, en su criterio el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, debido a la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó la medida cautelar del inmueble que se encuentra afectado a vivienda familiar.
Expuso que el ad quem se «desgastó» explicando la procedencia o no del recurso sobre el auto de «9 de febrero», sin hacer alusión a los recursos que fueron interpuestos contra el auto primigenio, los cuales no fueron tramitados por el Juzgado Doce Civil del Circuito «por no existir objeto para ello», pasando por alto, que contra el auto de 9 de agosto de 2022, que resolvió la «primera» solicitud de medida cautelar, interpuso oportunamente el recurso de apelación, sin que el a quo hubiese accedido a lo solicitado, con fundamento en lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Por último, adujo que «el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN debieron resolver sustancialmente el recurso frente a la oposición a la inscripción de la demanda sobre un inmueble que es inembargable».
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efecto la providencia de «23 del (29) de septiembre del año (2023) expedida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA DE DECISIÓN CIVIL […], por la configuración del defecto procedimental absoluto, al momento de emitir la respectiva decisión judicial» y, como consecuencia, se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó la medida cautelar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el magistrado ponente, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de la providencia reprochada.
Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que contra el auto que declaró inadmisible la apelación la parte accionante « tuvo a su alcance el recurso de súplica que procedía contra el citado proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, medio de impugnación que omitió utilizar».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, e insistió en los argumentos plasmados en el escrito de tutela. Por otra parte, cuestionó la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, al no haber hecho uso de las facultades extra y ultra petita para resolver el fondo del asunto, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Agrego que requería la intervención del juez constitucional para proteger el derecho fundamental al debido proceso, pues lo que motivó la presentación de la acción de tutela tuvo origen en un error que desde un inicio pudo haber sido subsanado el Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, dentro del trámite procesal cuestionado. Alegó que el a quo constitucional pasó por alto que la decisión cuestionada no tenía fundamento ni motivación alguna en torno al asunto que debía resolver, cuál era la procedencia o improcedencia de la medida cautelar.
Por lo expuesto solicitó que se realizara un análisis serio y concreto de las situaciones que fueron expuestas, pues es la acción de tutela la encargada de enmendar ese tipo de situaciones que «permean de manera negativa la correcta administración de justicia». III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de febrero de la misma anualidad, proferido por el sentenciador de primer grado y, como consecuencia de ello, que se ordene a dicha autoridad judicial que emita una decisión de fondo frente a la alzada interpuesta.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Daniel Esteban Escobar Arboleda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la providencia que pretende se deje sin efectos data de 29 de septiembre de 2023, mientras que la súplica se presentó el 15 de noviembre de esa misma anualidad.
No obstante no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. La Sala estima necesario, recordar lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, en lo pertinente, así:
ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Teniendo en cuenta el anterior precepto, se advierte que los promotores tuvieron a su alcance el recurso de súplica, contra el proveído de 29 de septiembre de 2023, proferido por el magistrado sustanciador, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de febrero de esa misma anualidad -que corrigió el auto calendado el 9 de agosto de 2022, en el sentido de indicar que la inscripción de la demanda decretada recaía sobre el «bien inmueble de propiedad del demandado, identificado con M.I. 001-1164594, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur; y no como allí se [había] indic [cado], 001-1167594. -; sin embargo, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de las razones que lo llevó a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudiara el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito de tutela.
Por otra parte, la parte impugnante crítica al juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, no hizo hecho uso de las facultades extra y ultra petita para resolver el fondo del asunto, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, al respecto debe indicar la Sala que no le asiste la razón al memorialista frente a la afirmación expuesta, toda vez que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00