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STL1762-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70959 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1762-2017 Radicación n.° 70959 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por CONSUELO SHOOL DE GÓMEZ contra el fallo de 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 2002- 00035.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que el Banco Davivienda, el 18 de mayo de 1998, le otorgaron a ella, y a su esposo Luis Horacio Gómez Gómez, un crédito de vivienda en unidades de UPAC para la compra del inmueble registrado con folio de matrícula nro. 01527; sin embargo, por el crecimiento absurdo de las cuotas de la obligación se vio en la imposibilidad de seguir cancelándolas y con la Ley 546 de 1999 la entidad bancaria « supuestamente practicó la reliquidación del crédito en los términos que la citada ley se lo ordenaba pero NUNCA REESTRUCTURÓ EL CRÉDITO (…) lo cual me impidió atender el pago del crédito otorgado».

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso ejecutivo, que en su contra promovió Davivienda, y por auto del 2 de marzo de 2004 libró mandamiento de pago y el 1 de junio de 2007 dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución; que apeló pero el Tribunal, el 10 de diciembre de 2009 « confirmó» (sic).

Manifestó que, ante la ilegalidad de la actuación por la ausencia de la reestructuración del crédito, el 12 de mayo de 2016, solicitó la terminación del proceso ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá pero no accedió porque tal petición ya había sido resuelta en la sentencia de segundo grado proferida en el trámite ejecutivo; que presentó reposición pero tampoco prosperó el 17 de junio siguiente.

Recalcó que los falladores de instancia desconocieron la sentencia SU-813 de 2007, la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que ordenan la reestructuración de los créditos de vivienda, otorgados con anterioridad a diciembre de 1999 conforme los criterios de favorabilidad y viabilidad de la obligación para los deudores, como requisito indispensable para la exigibilidad de la obligación; también indicó que se encuentra en la oportunidad legal para impetrar la tutela por cuanto el inmueble aún no ha sido rematado.

Por último, solicitó dejar sin efecto las sentencias de los jueces de instancia y, en consecuencia, decretar la terminación del proceso. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia del amparo y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 2002- 00035.

El Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias indicó que la terminación del proceso solicitada por la accionante se negó, por cuanto ese tema ya había sido debatido en las instancias; señaló, que si lo pretendido era anular la decisión de segunda instancia, no se cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto esa decisión se profirió desde el 10 de diciembre de 2009.

SISTEMCOBRO SAS solicitó la desvinculación de la acción por cuanto si bien eran acreedores de la obligación de la actora el crédito fue cedido a Sandra Milena Bernal. Por fallo del 14 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Señaló jurisprudencia de esa Sala en relación al derecho de reestructuración de los créditos de vivienda conforme la Ley 546 de 1999 y recalcó que «cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado;

(ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999». También explicó que: «En el sub examine, independientemente de los argumentos utilizados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para desestimar la nulidad formulada por la ejecutada –aquí accionante, con fundamento en la ausencia de reestructuración del crédito objeto de recaudo y la viabilidad o no del recurso de apelación frente a dicha determinación, para la Corte la salvaguarda implorada carece de trascendencia ius fundamental, toda vez que revisado el expediente de la ejecución motivo de examen constitucional se advierte que no es procedente la reestructuración del crédito allí cobrado, pues éste fue desembolsado con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, si en cuenta se tiene que el pagaré que lo instrumenta data de 27 de septiembre de 2000, de modo que, las prerrogativas previstas en ese mandato legal no le son aplicables.

Frente a la temática de la restructuración de los créditos contraídos en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Sala, sintetizó con fundamento en el artículo 42 de la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, lo siguiente: «hasta aquí, son tres las conclusiones que se desprenden: la primera, que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; la segunda, que la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y, la tercera, que ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito» (resalta la Sala, STC10951-2015).

Y recientemente en sentencia de tutela de 6 de noviembre pasado (STC16186-2016) la Corte reiteró que: «[A] partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: ‘[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)’.

Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999. La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: ‘Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo » (resalta la Sala). 6.

Con soporte en las razones que preceden, y sin más precisiones por innecesarias, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; aseveró que la entidad bancaria desembolsó el dinero del crédito en 1998 tal y como quedó establecido en la escritura pública nro. 01527. IV.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo estudio, es claro que al resolver la sentencia de segunda instancia, el ad quem tuvo en cuentas las pruebas allegadas al expediente, entre estas, la escritura pública No. 1527 de fecha de 18 de mayo de 1998 otorgada ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, D.C. y el segundo pagaré celebrado nro. 05700321000065468 otorgado por los demandados el 27 de septiembre de 2000 a favor de la entidad demandante, de lo que consideró que: La excepcionante incumplió la carga que le imponía el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil, conforme al cual incumbe a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico cuya aplicación pretenden, y en esta medida, la determinación de las cantidades adeudadas deberá efectuarse atendiendo la literalidad –no desvirtuada- del pagaré adosado como fuente de recaudo, otorgado el 22 de septiembre de 2000, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 que estructuró, por orden de la Corte Constitucional, un nuevo sistema de financiación de vivienda basado en la unidad de valor real de UVR.

Por lo anterior, se colige, sin alguna duda, que no se presentaron las violaciones alegadas por la actora pues las decisiones atacadas no se pueden calificar de caprichosas o irracionales y, por lo mismo, no son susceptibles de ataque en sede de tutela, pues aquéllas fueron proferidas dentro de un marco jurídico, al contrario de lo que pretende hacer ver la accionante.

Por lo mismo, y al no observarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de ofrecer mejores consideraciones, pues es el juez ordinario el que debe dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en torno a los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de impugnación, es claro que la obligación que se cobró a través del trámite ejecutivo se realizó en torno a un pagaré celebrado el 27 de septiembre de 2000, esto es, con posterioridad a 1999, razón por lo que no le era aplicable el beneficio contemplado en la Ley 546 de ese mismo año. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Artículo 39 de la Ley 546 de 1999. � Corte Constitucional T-881 de 2013, citada por esta Sala el 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00.

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