CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1762-2016 Radicación 64317 Acta n° 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por OLBAR DUARTE SÁNCHEZ accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en nombre propio y en calidad de agente oficioso de MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO, contra la SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el MAGISTRADO DOCTOR GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ACACÍAS, trámite al cual fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso de interdicción judicial n° 2009 – 350.
I.
ANTECEDENTES OLBAR DUARTE SÁNCHEZ instauró acción de tutela en nombre propio y en el de MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, mediante las providencia de 31 de agosto y 30 de septiembre de 2015, dentro del proceso de interdicción judicial n° 2009 – 350.
En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa que acude a la presente acción a fin de salvaguardar los derechos de su señora madre Margarita Sánchez Salcedo, ante su « incapacidad cultural», ya que ésta no sabe leer ni escribir y cuenta con 94 años de edad, por lo que desde varios años ha tratado de proteger sus intereses al interior del proceso de interdicción por demencia que ya fue mencionado y que iniciaron en su contra sus otros hijos José Facundo, Luis Antonio y Exehomo Sánchez Sánchez, causa que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías admitió sin los requisitos legales, «por cuanto los demandantes no aportaron un certificado médico que acreditara el estado de salud física y mental» de su agenciada, pues sustentaron su demanda en una fórmula médica y en el concepto de un psicólogo, cuando lo cierto, es que su madre «tan sólo sufre de hipertensión arterial – diabetes y reumatismo”, sumado a la tristeza, abandono y maltrato a la que es expuesta por los hoy demandantes, la cual necesita cariño, amor y cuidado especial bajo la figura de CUSTODIA PERMANENTE».
Se aprecia de la documental adosada y se extrae del relato hecho por el promotor, que en el proceso de la referencia el 24 de junio de 2014 se decretó la interdicción provisoria y se designó como custodio al hoy accionante; no obstante, mediante auto de 11 de febrero de 2015 el mismo Juzgado declaró la ilegalidad de la decisión anterior, « a pesar de estar ya ejecutoriada», auto que fue confirmado luego de que el tutelante interpuso el recurso de reposición y apelación subsidiaria.
Aseveró que el proceso fue fallado en primera instancia el 31 de agosto de 2015, fecha en la que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías declaró interdicta por demencia a Margarita Sánchez Salcedo, nombró a los demandantes y al hoy accionante guardadores principales de la incapaz y, entre otras cosas, ordenó la realización de un inventario de sus bienes.
Acusó a las autoridades accionadas de haber incurrido en un defecto fáctico, por apreciación irracional de las pruebas allegadas, de una falsa motivación de las providencias y de haber omitido notificar personalmente a la presunta interdicta, lo que hace que el proceso esté viciado de nulidad y la sentencia carezca de efectos. Denunció que los demandantes se inventaron la enfermedad mental de su madre para administrar sus bienes y las oficinas judiciales accedieron a declararla interdicta sin existir prueba de su condición incapacitante, «olvidándosele el Dictamen Pericial de (…) 26 de julio de 2011, (…) suscrito por el galeno OMAR DE LA HOZ médico forense especialista en psiquiatría adscrito a medicina legal, que conceptuó, entre tantos: “(…) se encuentra consciente, Alerta, orientada en personal parcialmente en lugar y tiempo… Impresiona como si comprendiera las preguntas y sus respuestas (…)».
Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales y los de su prohijada, dejar sin efecto el proceso de interdicción por demencia n° 2009 – 350 y que se le nombre como custodio permanente de la señora Margarita Sánchez Salcedo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías rindió el informe procesal requerido, remitió en calidad de préstamo el expediente y destacó que en el asunto examinado se dictó sentencia el 31 de agosto de 2015, contra la cual no se formuló recurso alguno por parte de los implicados, por lo que el amparo no puede prosperar, dado su carácter subsidiario y la omisión en que incurrió la parte actora en dicho juicio.
El Municipio de Villavicencio pidió ser desvinculada ante su falta de interés en la causa. Los demás convocados no se pronunciaron. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia 15 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que «contra el fallo de 31 de agosto de 2015, en el que se “se declaró la interdicción definitiva de la señora Margarita Sánchez Salcedo”, el actor no interpuso recurso de apelación contra la misma, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues teniendo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses al exponer las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal Superior no lo hizo».
Del mismo modo, señaló el a quo que en la sentencia que reprocha fue nombrado guardador principal, «cargo desde el cual podrá velar por el bienestar personal y económico de su progenitora». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual expone que lo que se ataca no es la custodia ni la curaduría provisoria, sino el fallo judicial como tal, por haberse desconocido con él, principios constitucionales y elementos esenciales del ordenamiento jurídico.
Asevera que nunca fue notificado en forma personal del fallo de 31 de agosto de 2015 y que por eso no es responsable de que el recurso de apelación hubiese expirado, pues el despacho accionado procedió a notificarlo por edicto desplazando la notificación personal que es la principal en estos casos. Reiteró que en el proceso cuestionado existen nulidades insaneables que debieron ser declaradas por el Juzgado y que de haberse advertido oportunamente lo hubieran llevado a inadmitir la demanda.
En lo demás reiteró su argumentación inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver de fondo el asunto, es menester resaltar que según el D. 2591/1991 y el artículo constitucional al que previamente se ha hecho referencia, el éxito del resguardo se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos tales como los de inmediatez y subsidiariedad.
Así pues, al analizar el asunto objeto de impugnación, de entrada se advierte que el amparo no puede abrirse camino, como quiera que no está cumplido el segundo de los presupuestos mencionados, según procederá a explicarse. Pretende la parte actora se deje sin efectos todo lo actuado al interior del proceso de interdicción judicial n° 2009 - 350, especialmente los autos de 11 de febrero y 30 de septiembre de 2015, así como el fallo de 31 de agosto de dicho año, que declaró interdicta a Margarita Sánchez Salcedo y nombró a los entonces demandantes y a su agente oficioso como guardadores principales de aquella.
Las razones en las que sustenta la petición de amparo, consisten básicamente en que durante el trámite se cometieron irregularidades de tipo procesal y sustancial que constituyen nulidades insaneables, además que no existió prueba alguna, a partir de la cual, pueda sostenerse que la señora Sánchez Salcedo es incapaz, ya que según el impugnante existen elementos que demuestran su lucidez mental.
Independientemente de las razones que esgrime el memorialista, lo cierto es que sus pretensiones no pueden prosperar, ya que aunque concurrió al proceso de jurisdicción voluntaria, se tiene que inexplicablemente omitió ejercer algún recurso contra la decisión de 31 de agosto de 2015 que por esta vía ataca, en tanto guardó silencio ante tal determinación y omitió interponer el recurso de apelación a su alcance, actitud que devela un actuar descuidado y displicente, que lleva inexorablemente a que soporte los efectos de la decisión que censura, ya que en su momento se mostró conforme con la solución adoptada por el juez y tal como lo ha reiterado esta Colegiatura, la acción de tutela no puede convertirse en un atajo arbitrario, ni en remedio de las incurias que cometen las partes en los juicios ordinarios.
En efecto, al interior del juicio genitor la parte actora, también pudo poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, mediante la formulación del respectivo incidente de nulidad para que se sanearan los defectos procesales a los que ha hecho mención. Ello, sólo para mencionar algunas de las herramientas de las que disponía al interior del trámite cuestionado y que no fueron utilizadas por el peticionario, quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.
Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone sobre las supuestas «anomalías» en el trámite de esas diligencias, que tales cuestionamientos bien pudo ventilarlos al interior de dicho proceso, a través de la interposición del correspondiente incidente de nulidad y el recurso de apelación, para de ese modo, garantizar sus derechos fundamentales; empero, nada de ello hizo la parte interesada.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al Juzgado y al Tribunal de conocimiento. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 3