CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48832 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17619-2017 Radicación n° 48832 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que el día 16 de abril de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia de primera instancia resolvió en favor de Wilfrido Hernández Sierra condenar a Caprecom y solidariamente al ente territorial con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al pago aproximado de $786.000.000 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones moratorias y agencias en derecho.
Que ninguna de las partes impugnó o apeló dicha decisión, por lo que fue remitida al Tribunal Superior de la referida ciudad, para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la sentencia fue totalmente adversa al Departamento; que por pronunciamiento del 25 de julio de 2017, el juez colegiado accionado resolvió confirmar íntegramente la decisión del a quo.
Que de conformidad a lo indicado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el ente territorial oportunamente solicitó la concesión del recurso extraordinario de casación, es decir dentro de los 15 días siguientes a la notificación, concretamente el día 16 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que la cuantía supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que «sin encontrarse la sentencia de segundo grado debidamente ejecutoriada, esto es, sin haberse vencido el término de ejecutoria (15 días), el 8 de agosto de 2017, el Juzgado Laboral decidió obedecer y cumplir con lo resuelto por el superior, violentando el procedimiento reglado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Que el 28 de agosto de 2017, el Juzgado de conocimiento, «resolvió mediante auto interlocutorio n.° 0112 librar mandamiento de pago en contra del deudor solidario y el ente territorial, sin que estuviese en firme y debidamente ejecutoriada la sentencia de segundo grado». Que se interpuso ante el citado despacho judicial, el recurso de reposición, argumentando «la falta de ejecutoria de la sentencia», resolviendo el juzgado por proveído del 31 de agosto de 2017, no reponer el auto que libró el mandamiento ejecutivo.
Que «como se solicitó el recurso extraordinario de casación dentro del término de ley, sin que el Tribunal estudiara dicha solicitud y ante el hecho de que se ordenó librar mandamiento de pago, sin estar definida la suerte del recurso interpuesto», se pidió mediante un nuevo escrito, que el juez colegiado determinara la viabilidad de concederlo.
Que el 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior resolvió negar y rechazar de plano el recurso extraordinario de casación solicitado, argumentando que «conforme al artículo 337 del Código General del Proceso, en el entendido de que quien no apela la sentencia de primera instancia, no cuenta con el interés jurídico para recurrir en casación, respaldando su postura con la sentencia de la Sala de Casación Laboral con radicado n.° 17263 del 9 de abril de 2002».
Que contra dicha decisión el ente territorial, a través de su apoderado interpuso «el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, conforme lo señalado en los artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 353 del Código General del Proceso, sin que hasta la presentación de esta acción se haya resuelto».
Que no obstante lo enunciado anteriormente, el Juzgado acusado «continuó con el proceso ejecutivo y ordenó las medidas cautelares de embargo y retención de dinero públicos del Departamento por la suma aproximada de $786.000.000 millones de pesos». Que de seguir su curso el referido proceso, sin encontrarse ejecutoriada la sentencia de segundo grado, así como la entrega a la parte demandante de títulos, los dineros embargados y retenidos pertenecientes al ente territorial, se «causaría un enorme y grave perjuicio al fisco departamental, el erario de la comunidad isleña, dineros que difícilmente podrían recuperarse».
Que en su sentir, «es procedente el recurso de queja como subsidiario del de reposición, con fundamento en lo rituado en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que mediante auto interlocutorio del 15 de septiembre de 2017, se negó la casación solicitada». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pidió que «i) se revoque el auto proferido el 15 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó y rechazó de plano el recurso de casación oportunamente interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 25 de julio del mismo año», y se admita el referido recurso; asimismo como medida cautelar requirió que se ordene al Juzgado accionado «cesar y suspender toda actuación en el proceso de ejecución laboral de Wilfrido Hernández Sierra contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se abstenga de entregar cualquier título a la parte demandante […]», e igualmente, se disponga «el levantamiento inmediato e incondicional de toda medida cautelar sobre los dineros y bienes del Departamento, […]».
Mediante auto del 18 de octubre de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El magistrado ponente del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por esa Corporación, manifestó que el día 23 de octubre del año en curso «fue resuelto el recurso de reposición, […], dentro del cual se resolvió reponer la decisión del 15 de septiembre de 2017, y en consecuencia conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto»; dando cabal cumplimiento a los presupuestos normativos, legales durante el trámite del proceso ordinario laboral, por lo que pide declarar la improcedencia del amparo instaurado; asimismo, informó que aportaba copia del «i) acta de audiencia del 25 de julio de 2017, ii) copia del cuaderno del Tribunal- respecto del recurso extraordinario de casación, iii) copia del auto del 23 de octubre de 2017».
El escribiente del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitió copia del proceso en medio magnético. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el apoderado judicial de la parte aquí accionante, como consta por lo dicho a folios 2 y 3 del expediente, señaló que interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de septiembre de 2017, que negó y rechazó de plano el recurso extraordinario de casación solicitado, como también se evidencia en las actuaciones del proceso que constan de folios 14 a 17 del referido expediente; sin embargo, aunque el Tribunal afirma en su escrito de contestación del amparo que por auto del día 23 de octubre del año en curso «fue resuelto el recurso de reposición, […], dentro del cual se resolvió reponer la decisión del 15 de septiembre de 2017, y en consecuencia conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto», al revisar la documentación aportada no se encontró prueba alguna de que se hubiera adoptado dicha decisión, pese a que el mismo magistrado ponente afirmó haber aportado copia de la misma, por lo que al no existir certeza sobre la referida determinación, se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente no le han sido atribuidas, más aun cuando el recurso de queja es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00