Radicación n.° 45424 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17619-2016 Radicación n.° 45424 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JUAN MANUEL GONZÁLEZ LLOREDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la señora María Balvanera Ñañez de Burbano promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Jorge Mario Cajiao Lloreda y de los herederos indeterminados de Gloria María Lloreda de González (q.e.p.d.), con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 2 de enero de 1970 y el 12 de noviembre de 2008, y se condenara a los demandados a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a salud y pensión; que por auto del 16 de abril de 2013, el Juzgado declaró probada la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad de herederos de Juan Manuel González Lloreda y Jorge Mario Cajiao Lloreda», y dio por terminado el proceso frente a dichos demandados, al constatar que no se aportó prueba alguna que demostrara tal calidad, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de junio de 2013.
Que por sentencia del 16 de diciembre de 2013, el Juzgado absolvió a los herederos indeterminados de la señora Gloria Lloreda de González, de todas las pretensiones incoadas en su contra; que la demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por providencia del 30 de enero de 2015, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 12 de noviembre de 2008, y condenó a los herederos indeterminados de la señora Gloria Lloreda de González a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a salud y el cálculo actuarial por el tiempo que la demandante no estuvo afiliada a pensiones.
Que la demandante formuló demanda ejecutiva a continuación del ordinario, en contra de él y de Jorge Mario Cajiao Lloreda en calidad de herederos determinados e indeterminados de la señora María Gloria Lloreda de González, para lo cual aportó la escritura pública n.º 4687 del 13 de diciembre de 2011, que contiene el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la causante Gloria María Lloreda de González, con hijuelas a favor de los herederos Juan Manuel González Lloreda y Jorge Mario Cajiao Lloreda.
Que el 25 de mayo de 2016, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de todos los ejecutados, proveído contra el cual su apoderado presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «revivir ahora por otra vía un proceso que legalmente ha concluido», que fue negado en auto del 8 de agosto de 2016; que apeló la anterior decisión, pero fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 7 de septiembre de 2016.
Se queja de que fue vinculado al proceso ejecutivo, pese a que no fue condenado ni vencido en el juicio ordinario declarativo ante la prosperidad de la excepción previa que formuló; que los documentos públicos allegados con la demanda ejecutiva, acreditan que el trámite notarial liquidatorio de la sociedad conyugal y la sucesión intestada de la causante Gloria María Lloreda de González, «culminó mucho antes de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profiriera en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Balvanera Ñañez de Burbano contra los herederos indeterminados de la causante Gloría Lloreda de González, la sentencia de segunda instancia que cobija, a fuerza de ser reiterativo, única y exclusivamente a los herederos indeterminados de la causante».
Que el Juzgado para negar la nulidad se apoyó en el parágrafo 3º del artículo 87 del Código General del Proceso, aun cuando no es aplicable al asunto «por la incuestionable razón que el proceso de sucesión de la causante Gloria María Lloreda de González ya se surtió y se llevó a cabo en su totalidad en la Notaria Veintiuno (21) de Círculo de Cali, tal como consta en la escritura pública número 4.687 de fecha 13 de diciembre de 2011 (…); instrumento público éste que prueba, con absoluta certeza, la terminación del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal y de la sucesión acumulada intestada de los causantes Juan Manuel González Gómez y Gloria Lloreda de González».
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad de las providencias dictadas el 8 de agosto y 7 de septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, así como las actuaciones que de esas decisiones se derivaron, y en su lugar, se ordene la terminación del proceso ejecutivo respecto de él como ejecutado.
Por auto del 21 de noviembre de 2016, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por auto del 7 de septiembre de 2016, confirmó el de primera instancia que negó la nulidad propuesta por el ejecutado y aquí accionante, por las siguientes razones: De conformidad con lo anterior, sostiene el recurrente que en el proceso en mención no se profirió condena en contra suya, como quiera que la misma estaba dirigida a los herederos indeterminados, y él ostenta la calidad de heredero determinado, sin embargo confunde el apelante la calidad que hubiera podido ostentar dentro del proceso ordinario, y la que ostenta dentro del presente proceso ejecutivo, pues si bien es cierto, en el primero, se le quiso vincular como heredero determinado, la parte actora en su momento no aportó prueba idónea para tenerlo como tal, como lo era el registro civil de nacimiento, y por eso fue excluido del trámite del proceso ordinario como heredero determinado, pero lo cierto es que el proceso continuó con los herederos indeterminados de la causante Gloria María Lloreda de González, calidad que paso a tener el aquí recurrente, como quiera que su calidad de heredero de la causante nunca ha estado en discusión, pues el hecho de que dentro del proceso declarativo no se hubiera podido determinar como heredero, y pasar a ser uno más de los herederos indeterminados, no es óbice para que dentro del presente asunto si se configure tal calidad, como quiera que nos encontramos ante un trámite autónomo e independiente del proceso declarativo que culminó con la sentencia No. 014 del 30 de enero de 2015 (…), y que hoy es el título base de la presente ejecución. Téngase en cuenta que la parte ejecutante, con el libelo introductorio que hoy nos ocupa, aporta el registro civil de nacimiento del señor Juan Manuel González Lloreda (f. 31), con el cual se evidencia que el mismo es hijo de la señora Gloria Lloreda de González y por tanto heredero de ésta, en primera línea de sucesión, aunado al hecho de que él aquí recurrente nunca ha negado su condición de heredero, pues su alegato se limita a señalar que no es indeterminado, y que por tanto no hay condena contra él, situación que se ve superada con el documento ya referido.
Pasa por alto el recurrente, que si bien la condena proferida en la sentencia No. 014 del 30 de enero de 2015 proferida por este Tribunal, está dirigida a los herederos indeterminados, fue porque dentro del proceso ordinario no se determinó a ninguno de los herederos, pero lo cierto es que para poder hace efectivo el pago de las condenas, como se pretende hacer con la presente acción, dichos herederos indeterminados deben determinarse, aspecto logrado con suficiencia por la parte aquí ejecutante (…).
En ese orden, revisada la actuación mencionada, advierte la Sala que el trámite del proceso ejecutivo objeto de la queja, ha seguido los cauces procesales y legales previstos en la legislación nacional, sin que se advierta vulneración alguna contra los sujetos en litigio, luego de que el Tribunal verificara que no estaba configurada la causal de nulidad alegada.
Sobre el tema de debate, el artículo 14 de la Constitución Política establece la garantía superior de toda persona « al reconocimiento de su personalidad jurídica », y con ello, la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. Por esta prerrogativa el ser humano adquiere un estatus único de carácter inalienable, inescindible e imprescriptible, el cual le permite intervenir en el mundo del derecho con las limitaciones que el mismo impone.
En el ámbito de las relaciones jurídicas adjetivas, la disposición 53 del Código General del Proceso desarrolla esa facultad, definiendo que puede ser parte en un proceso «las personas naturales o jurídicas», condicionando la calidad de demandante o demandado en la litis, exclusivamente al hecho de «ser persona», es decir, mientras que exista legalmente, cual ocurre desde el «nacimiento» hasta la «muerte», como lo disponen los preceptos 90 y 94 del Código Civil[footnoteRef:1]. [1: Artículo 90. «La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre».
Artículo 94. «La persona termina en la muerte natural».] Así las cosas, estima la Sala que la determinación del ad quem de negar la nulidad alegada por el accionante, está basada en un criterio respetable y edificado en el marco legal y fáctico que caracterizó al asunto, pues al haber sido demostrada la calidad de heredero de uno de los sujetos pasivos, se tuvo como parte en el proceso ejecutivo, consecuencia que se encuentra en armonía con lo previsto en el inciso 3º del artículo 87 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], en el sentido de tener como legítimos contradictores a los herederos reconocidos de la causante de las obligaciones laborales. [2: Artículo 87. «Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes, o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales (…)».] En consecuencia, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en la decisión motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10