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STL17618-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75941 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17618-2017 Radicación n° 75941 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano promovieron proceso divisorio contra Ricardo Ossa Ramírez y Germán Duque Reyes, en el que pretendieron la venta del inmueble común identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-340702. Que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 16 de noviembre de 2001, lo admitió a trámite y ordenó notificar a los demandados y la inscripción de la demanda ante la Oficina de Instrumentos Públicos.

Que el 10 de noviembre de 2009, «se profirió la sentencia que accedió a la división ad valorem de bien raíz, en consecuencia, se decretó el avaluó y la subasta judicial, para distribuir el producto entre los comuneros». Que el 5 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la referida diligencia de remate, en la que le fue adjudicado el predio, por ser el único postor; que el día 19 del mismo mes y año, el Juzgado la aprobó y ordenó el levantamiento de las cautelas vigentes sobre el predio, la protocolización ante Notaria e inscripción en el folio de matrícula respectiva, además, ordenó la entrega a favor del rematante.

Que el demandado Duque Reyes apeló dicha providencia y el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de febrero de 2012, revocó la decisión, al estimar que la misma adolecía de validez habida cuenta que sobre el inmueble no se practicó el secuestro, condición imprescindible por remisión a las normas del proceso ejecutivo. Que el 21 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia resolvió «dejar sin valor ni efecto el proveído calendado el 2 de febrero de 2012» y «confirmar […] el auto apelado de fecha 19 de septiembre de 2011», en atención a la orden de tutela que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió y al evidenciar que la irregularidad advertida se saneó, como resultado de no alegrase oportunamente por la parte interesada.

Que el Juzgado comisionó a los inspectores de policía de la localidad con el fin de entregar al adjudicatario el inmueble; que la Comisión la auxilió la Inspección 2C Distrital de Policía, quien dentro de la diligencia practicada el 14 de septiembre de 2012, admitió la oposición formulada por Ossa y Asociados Viajes y Turismo Grupo Nobel y Ricardo Ossa Aristizábal, tras indicar que «El ejercicio del goce y disfrute del inmueble rematado ha estado desde el año 2004 en manos de los opositores».

Que agotado el trámite incidental de la oposición, el 10 de junio de 2014, el Juzgado decidió a favor de los opositores, al reconocer los actos posesorios que ellos ejercieron sobre el predio durante tiempo suficiente; que inconforme con esa resolución, instauró los recursos de reposición y apelación. Que el 21 de octubre de 2015, la sede judicial decidió mantener incólume la providencia y concedió la impugnación subsidiaria en el efecto diferido; que el 10 de noviembre de 2016, el superior revocó el proveído censurado y ordenó al a quo a dar estricta aplicación al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciar que tanto la autoridad comitente como la comisionada se apartaron del procedimiento que para tal efecto regula la norma.

Que por error involuntario, el funcionario judicial ordenó librar despacho comisorio a la autoridad de policía, para realizar la entrega del predio al adjudicatario; que el 16 de febrero de 2017, tras constatar el yerro resolvió el Juez «dejar sin valor y efecto el auto del 1.° de diciembre de 2016 y declarar terminada la diligencia iniciada el 31 de agosto de 2012, por la Inspección 2 C Distrital de Policía» y «negar la solicitud de comisionar a los Jueces Municipales de Bogotá».

Que el rematante acudió a las vías ordinarias de impugnación contra la determinación anterior, pero pese a ello, el Juez de primera instancia no la revocó y el ad quem declaró inadmisible la apelación, esta última providencia se confirmó al resolver el recurso de súplica. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales reclamadas, toda vez que convalidaron la determinación que admitió la oposición de terceros dentro de la diligencia de entrega de inmueble al rematante, al inadmitir el recurso de apelación contra el auto de 16 de febrero de 2017, pese a que tal postura no es posible cuando aquellos tienen relación directa con las partes procesales y además por prohibición del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, así como por la indebida valoración probatoria dentro del incidente y por proceder en contra de sus propias providencias e invalidarlas a su arbitrio, decisiones que atentan contra los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, y toma mayor relieve advertido que desde que se remató el inmueble han transcurrido más de cinco años sin materializarse la entrega.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin valor ni efecto legal los proveídos de 2 de junio y 5 de julio de 2017 del juez colegiado accionado, a través de los cuales decidió las impugnaciones; asimismo, se le ordene «resolver de fondo el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del 16 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió retrotraer el proceso para dejar sin efecto el auto de 1.° de diciembre de 2016 y declaró, además, terminada la diligencia de entrega iniciada el día 31 de agosto de 2012, por la Inspección 2 C Distrital de Policía», teniendo en cuenta para ello, que dentro de los procesos divisorios no es procedente la oposición; que el 19 de septiembre de 2011 se aprobó la almoneda y se ordenó entregar el inmueble al rematante; igualmente, pidió que se compulsaran copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la conducta de los funcionarios judiciales y del apoderado opositor, y se condene a los accionados a indemnizar los perjuicios causados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, así como a los intervinientes en el proceso divisorio, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado.

La Inspección 2 C Distrital de Policía de Barrios Unidos solicitó desestimar las pretensiones del amparo, para lo cual indicó que no vulneró derecho alguno durante la diligencia de entrega y su proceder se ajustó a la comisión conferida, agregó que esta acción constitucional no es la vía para atender las reclamaciones del actor, dado que le corresponde colmarlas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y/o ordinaria.

El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., pidió la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las pretensiones del amparo se dirigen contra las providencias judiciales que desestimaron el trámite de los recursos interpuestos y que dejaron en firme la situación procesal. Por sentencia del 8 de septiembre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «los argumentos que fundan las decisiones del ad quem, […] no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional»; asimismo, en cuanto a la solicitud de ordenar compulsar copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, determinó que «esa era una carga que le correspondía asumir directamente a la parte interesada», y que en lo relativo a la condena en perjuicios, ello debía resolverse a través de «un proceso ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa que analice la responsabilidad de los comportamientos reprochados según la naturaleza […]».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «debe restablecerse el debido proceso vulnerado por el capricho cometido por los jueces accionados a lo largo de 1.779 días a partir de la fecha de remate de que ha sido víctima como tercero rematante de buena fe, puesto que claramente de haber sabido que el inmueble objeto de la compra en pública subasta no le sería entregado judicialmente por el Juzgado de conocimiento, claramente no hubiera comprado el inmueble en venta judicial, que se le ha convertido en un pleito […]»; además, destacó que con dichas decisiones se le causa un perjuicio inmenso e irremediable, pues «al ordenar tener por finalizada la diligencia de entrega queda paralizado el proceso divisorio […]».

El señor Jorge Muñoz Castelblanco pidió mantener incólume la decisión proferida en primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que se cuestionan, esto es, la proferida el 2 de junio y la del 5 de julio de 2017, dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales resolvió los recursos de apelación y súplica, en contra de la determinación del a quo que dispuso terminar la diligencia de entrega y dejó sin efectos la orden de poner a disposición del rematante el inmueble adjudicado, no se advierten caprichosas o antojadizas, dado que los juzgadores estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado accionado, llegó a la conclusión de que la providencia que accedió a las pretensiones del tercero opositor, ordenó la terminación de la diligencia de entrega y negó la solicitud de comisionar «no admitía […] impugnación, en todo caso, que no había lugar a impartirle trámite a un incidente cuando ni siquiera la parte interesada lo formuló en la oportunidad preclusiva, porque […] ante el silencio de aquella en la entrega, se cerró la posibilidad de surtir el trámite»; además de lo anterior, tampoco era viable la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que allí se regulaba la inadmisión de la oposición cuando el bien se encuentra secuestrado, hipótesis que en el presente caso no acontecía, pues desde que se adelantó el remate, el inmueble no fue objeto de dicha medida; asimismo, en la tutela resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 8 de marzo de 2012, se estableció, con el fin de pronunciarse sobre la validez del remate, que el bien no estaba secuestrado y se le advirtió al actor que sus garantías «se protegerían sin perjuicio de los derechos que en relación con el inmueble subastado pudiesen tener terceras personas».

Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en normas procesales aplicables al caso, razón por la cual las decisiones cuestionadas no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Finalmente, se reitera que en lo concerniente a la compulsa de copias de las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura, es obligación de la parte actora asumir esa responsabilidad y en ese sentido deberá poner en conocimiento de dicha autoridad los hechos que sirven de fundamento a su queja; asimismo, frente a la condena en perjuicios, lo pertinente es que dicho asunto sea resuelto ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el fin de que sea analizada la responsabilidad de las actuaciones cuestionadas.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00