CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48854 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17617-2017 Radicación n.° 48854 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MELBA SUÁREZ GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –U.G.P.P.-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el 14 de octubre de 2015, se radicó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, como entidad responsable de haber asumido las competencias de la Caja Nacional de Previsión, por la tardanza en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se inició el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con presentación de solicitud el día 29 de octubre de 2008.
Que la entidad de previsión fue negligente en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que mediante proyecto de resolución n.º 19603 del 25 de marzo de 2009, el gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció en primer lugar, la pensión de vejez, en cuantía de $834.416, haciéndola efectiva a partir del 27 de febrero de 2007, pero dicho reconocimiento nunca se hizo efectivo.
Que por Resolución n.º UGM 044293 del 30 de abril de 2012, la entidad de previsión, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez; que por escrito del 3 de febrero de 2012, solicitó nuevamente a Cajanal y la U.G.P.P., que profiriera acto administrativo definitivo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que se había solicitado desde el 29 de octubre de 2008.
Que el Consorcio FOPEP, por comunicación del 23 de julio de 2012, le informó que a partir del referido mes, había sido incluida en nómina de pensionados y que podía acercarse a Bancolombia, a retirar el correspondiente retroactivo y pago de la mesada de julio. Que el 24 de julio de 2012, la entidad efectivamente pagó la pensión de vejez, según constancia expedida por Bancolombia, mediante transacción n.º 5860, pues consignó en su cuenta de ahorros la suma de $64.206.826; que la mora en el pago de la pensión, fue por el tiempo transcurrido entre el 29 de abril de 2009 y el 24 de julio de 2012, para la fecha de pago, el interés certificado por la Superfinanciera, fue del 20.8%.
Que «el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 4.º de la Ley 700 de 2001, establece que en caso de mora, el interés moratorio será cobrado a la tasa máxima legal permitida al momento en que se efectúe el pago, el cual se hizo por valor de $71.549.203 hasta julio de 2012 a una tasa de interés moratorio del 31.29%, lo que da un interés moratorio a pagar equivalente a $72.760.173».
Que presentó petición conjunta de pago de los referidos intereses moratorios a la U.G.P.P. y a Cajanal EICE hoy liquidada, sin recibir respuesta, por lo que instauró demanda ordinaria laboral, la que correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 19 de mayo de 2017, resolvió: Primero: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales […] a reconocer y pagar a la demandante, […], los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causado entre el 24 de febrero de 2009 y el 24 de julio de 2012, sobre el monto de las mesadas pensionales causadas en el lapso comprendido entre el 27 de febrero de 2007 y hasta el 30 de junio de 2012, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el 24 de julio de 2012, según lo establece el artículo 141 mencionado, y teniendo en cuenta los valores de mesada que fueron concedidos a la demandante en la resolución n.º UGM 044293 del 30 de abril de 2012, cuyo valor inicial de la primera mesada fue de $834.416.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones que propuso la parte demandada. […]. Que la U.G.P.P., apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 12 de julio de 2012, revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, dado que «aplicó una interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ajena a su finalidad, pues no tuvo en cuenta que dicha norma tuvo un fallo de exequibilidad donde la Corte Constitucional, como órgano de cierre constitucional al interpretar los alcances de la norma, en sentencia C-601 de 2000 […]», precisó lo atinente al pago de los intereses moratorios, toda vez que señaló que «la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior establecido en el artículo 53 de la carta en la parte concerniente a las pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibídem».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió «anular el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá […]», y se «proceda a dejar en firme con todos sus efectos la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la referida ciudad». Mediante auto del 18 de octubre de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, manifestó que «al revisarse la solicitud de amparo se verifica que ella no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005»; asimismo, destacó que la accionante «desconoce que en la decisión se tuvo en cuenta el precedente […]» y que la acción constitucional se torna improcedente por no reunir los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
El juez dieciséis laboral del circuito de Bogotá, realizó un informe sobre los hechos que suscitaron la presente acción e indicó que el citado despacho no vulneró el debido proceso de la aquí accionante, y además remitió copia del expediente del proceso cuestionado. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, adujo que la señora Melba Suárez Gil «se encuentra incluida en la nómina de pensionados administrada por la U.G.P.P., a la cual se le reporta mes a mes el pago de su mesada pensional al consorcio Fopep, con lo cual se encuentra protegido su mínimo vital y seguridad social», no evidenciándose un perjuicio irremediable, e igualmente resaltó que «no puede la accionante pretender que a través de la acción de tutela y como si fuera una tercera instancia se le otorgue un reconocimiento al que no tiene derecho por consagración legal, más aun cuando ello ya fue discutido y decidido en el proceso ordinario laboral», además de que las decisiones cuestionadas fueron «expedidas en derecho y con fundamento en el acervo probatorio existente, […]», por lo que pide negar el amparo instaurado.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin efecto la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues desconoció que la Corte Constitucional por sentencia C-601 de 2000, «determinó el alcance general del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para todos los pensionados que sin distingo de con qué norma fueron pensionados o jubilados, sufrieron un detrimento cuando la entidad de previsión, en forma negligente retrasa el pago de su mesada pensional», vulnerando así la garantía fundamental reclamada.
Ahora bien, una vez escuchado el audio de la providencia emitida por la autoridad judicial acusada, se tiene que el Tribunal por pronunciamiento del 12 de julio de 2017, revocó la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales a «reconocer y pagar a la demandante, […], los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causado entre el 24 de febrero de 2009 y el 24 de julio de 2012, sobre el monto de las mesadas pensionales causadas en el lapso comprendido entre el 27 de febrero de 2007 y hasta el 30 de junio de 2012, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el 24 de julio de 2012, según lo establece el artículo 141 mencionado, y teniendo en cuenta los valores de mesada que fueron concedidos a la demandante en la resolución n.º UGM 044293 del 30 de abril de 2012, cuyo valor inicial de la primera mesada fue de $834.416», al determinar que «no obstante que la entidad no reconoció la pensión dentro del término dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, no se podía pasar por alto que dicho reconocimiento quedó supeditado a la demostración del retiro definitivo del servicio, ya que como se puede constatar en la solicitud de pensión presentada por la demandante, este documento no fue acreditado», motivo por el cual, al no poderse determinar la fecha exacta en que se presentó el mismo, tampoco era posible establecer con exactitud la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios, pues «estos dependen de que la solicitud se haya presentado de manera completa para empezar a correr el término que tiene de gracia la entidad demandada para el reconocimiento y pago de la pensión y el término de mora»; asimismo, destacó que «la mayoría de la Sala consideró que las pensiones originadas en normas diferentes a la Ley 100 de 1993, como ocurre en el presente caso, que la pensión fue reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, no había lugar a aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL1690-2017 del 1.º feb. 2017, rad. 53947, […]», para finalmente señalar que «al no ser posible determinar la fecha exacta en que la actora cumplió con la exigencia de demostrar el retiro del servicio público, requisito que era de obligatorio cumplimiento por ser una exigencia legal, la decisión final es la misma, es decir no hay forma de contabilizar el término para aplicar los intereses moratorios», circunstancias que la llevaron a disponer la absolución de la entidad demandada.
De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la providencia del Tribunal accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales y la jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Por lo tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por MELBA SUÁREZ GIL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00