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STL17616-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1437 de 2011Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75993 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17616-2017 Radicación n° 75993 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NILTON RUGE NIETO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió la acción popular n.° 2017-636 contra el Instituto Nacional de Normas Técnicas –Icontec-, y Audifarma S.A., alegando la vulneración de los derechos colectivos por la carencia de un intérprete y guía interprete en el establecimiento Audifarma S.A., y por la falta de regulación de la referida institución, respecto de señales visuales, sonoras y auditivas que se deben emplear, según la Ley 982 de 2005.

Que el asunto le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, autoridad judicial que por auto del 28 de junio de 2017, rechazó por falta de competencia la referida acción, al considerar que las entidades demandadas son de naturaleza particular, y que el domicilio principal de Audifarma S.A. es la ciudad de Pereira, razón por la cual remitió el asunto a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito de esa localidad.

Que en su sentir, el juez colegiado accionado, debió asumir el conocimiento del trámite constitucional, dado que el Icontec es un ente de «carácter nacional», además de que así lo estableció el «numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial acusada «decretar la nulidad del auto por el cual la tutelada perdió competencia, y admitir la acción popular referida».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada, para que hiciera uso del derecho de defensa. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Pereira manifestó que «su respuesta se contrae al contenido del proveído del que se duele el accionante, pues en este se encuentran consignados todos los argumentos, bajo el análisis y estudio del caso».

El Municipio de Pereira, indicó que «la inconformidad que motiva la presente acción de tutela es un aspecto en el cual el municipio no tiene injerencia alguna […]», pues este «no tiene cabida en controversias propias de la administración de justicia y los distintos estrados judiciales», razón por la cual solicitó su desvinculación del presente amparo.

La Procuraduría Regional de Risaralda pidió ser eximida de cualquier tipo de responsabilidad, dado que la situación aquí planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que la acción popular no fue propuesta por la entidad y porque su intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos.

La representante judicial de Audifarma S.A., solicitó su desvinculación del amparo constitucional, dado que no estaban legitimados dentro de la acción popular recurrida. Por sentencia del 8 de septiembre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que en la determinación a la que llegó el Tribunal «se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, máxime cuando quedó demostrado, que ciertamente el domicilio de una de las entidades convocadas es la ciudad de Pereira, y por la naturaleza privada de éstas, era del caso remitir el asunto a los jueces civiles del lugar de su domicilio principal, tal y como sucedió precisamente en aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó su decisión de impugnar y reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que se cuestiona, esto es, la proferida el 28 de junio de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el actor, y remitió la misma a los Juzgados Civiles de la referida ciudad, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juez colegiado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el Tribunal Judicial accionado, llegó a la conclusión de que no era competente para asumir el conocimiento de la citada acción constitucional, al estimar que «el demandante optó por promover la demanda, pudiendo elegir, ante el juez del domicilio de una de las entidades privadas, y no en el de ocurrencia de los hechos.

Así que como Audifarma S.A., lo tiene en esa ciudad, según consulta en la página web de la Superintendencia de Sociedades, como lo autoriza hoy el artículo 85 del C.G.P., se dispondrá la remisión de la demanda a la oficina de reparto local, para que sea asignada a uno de los Jueces Civiles del Circuito». En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se apoyó en argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a la normatividad aplicable al tema debatido.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00