CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76029 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17615-2017 Radicación n° 76029 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que instauró acción popular n.º 2015-00056 contra el Banco BBVA S.A., debido a que la sucursal localizada en la calle 24 n.º 7-17, local 101 de Pereira, «no cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales ni interprete permanente para dar atención a los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos».
Que el asunto lo conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, despacho que por sentencia del 14 de diciembre de 2015, amparó el derecho colectivo reclamado; que la decisión fue recurrida en apelación y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 27 de septiembre de 2016, confirmó la decisión del a quo. Que el juez colegiado accionado «no liquidó agencias en derecho, según el Código General del Proceso.
El representante legal del banco BBVA, ni el procurador delegado o Ministerio Público asistieron a las audiencias y no se aplicó lo mandado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como al principio de la «buena fe», y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada «liquidar a su bien agencias en derecho según el Código General del Proceso», y se disponga la «compulsa de copias ante el Procurador General de la Nación, de quienes no asisten a las audiencias y por ley están obligados a asistir, amparado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, cuyo contenido solicita aplicar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada, y vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n.º 2015-00056 instaurada por el accionante contra el Banco BBVA S.A., para que hicieran uso del derecho de defensa.
Por sentencia del 13 de septiembre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada, al considerar que la protección reclamada no tenía vocación de prosperidad, toda vez que se incumplía «con el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional […]»; asimismo, indicó que frente a «las investigaciones pretendidas respecto del delegado del Ministerio Público, tenía la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos que consideraba debían ser sancionados».
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 4 de septiembre de 2017, es decir, cuando habían transcurrido más de once (11) meses desde la fecha en que se dictó la determinación cuestionada, es decir la del 27 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 14 de diciembre de 2015.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Finalmente, en lo concerniente a la compulsa de copias para investigar las conductas de quienes no asisten a las audiencias, según lo señalado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, esta Sala reitera que no es el presente mecanismo el indicado para resolver lo peticionado, pues si en sentir del señor Arias Idárraga, existen hechos susceptibles de sancionarse disciplinariamente, este puede poner en conocimiento de la autoridad competente dicha irregularidad, para que sea esta quien adopte las medidas a que haya lugar.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00