CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76101 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17614-2017 Radicación n° 76101 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS ENRIQUE CASTILLO CERÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que fue designado como secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta María Lucero Serna de Reyes en contra de Miryam Mancera Rivera; que el 9 de diciembre de 2014, la ejecutada promovió «incidente de exclusión» en contra del referido auxiliar de la justicia, al cual se le dio trámite por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué por auto del 12 de diciembre de 2014.
Que por escrito del 11 de mayo de 2015, el incidentado se opuso a la prosperidad de la exclusión deprecada; que posteriormente, por proveído del 17 de marzo de 2015, el juez de conocimiento decretó las pruebas de la actuación incidental y practicadas éstas, por pronunciamiento del 20 de abril de 2016, lo excluyó de «la lista de auxiliares de la justicia», y además lo sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que dispuso notificar «personalmente».
Que el 24 de junio de 2016, solicitó la «ilegalidad de todas las providencias del incidente de exclusión», la que fue rechazada por auto del 18 de agosto de la referida anualidad, determinación frente a la que presentó apelación, pero le fue negada su concesión por decisión del 1.° de septiembre siguiente, por lo que interpuso el recurso de queja.
Que el 24 de agosto de 2016, formuló apelación en contra de la decisión del 20 de abril del mismo año, que resolvió el incidente de exclusión, recurso que fue rechazado, por extemporáneo, por auto del 2 de noviembre de 2016, determinación que también recurrió en queja. Que el 16 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de queja y declaró «bien denegado el recurso de apelación»; que el 22 de marzo de 2017, pidió «la nulidad de todas las providencias del incidente de exclusión, por falta de competencia del despacho », y porque «las pruebas pedidas en su defensa no fueron decretadas y menos practicadas», solicitud que rechazó de plano el juzgado querellado, a través de providencia del 13 de junio de 2017.
Que contra dicha determinación, formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, toda vez que «la facultad de disciplinar a los auxiliares de la justicia es del Consejo Superior de la Judicatura», siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación por el juez a quo por auto del 22 de agosto de 2017, y en el cual se concedió la alzada, que está pendiente de resolución. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas «se abrogaron competencias que no tienen», dado que la llamada a conocer del incidente de exclusión era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; que el juzgado enjuiciado «no decretó ni practicó las pruebas pedidas» por él, así como tampoco lo notificó personalmente del proveído a través del cual lo sancionó, y que el Tribunal acusado «olvidó hacer un control de legalidad a las actuaciones del inferior y simplemente avala la violación de derechos».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, y en consecuencia pidió que «se deje sin efecto la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito al abrogarse competencias disciplinarias, adelantando un proceso disciplinario en su contra, como auxiliar de la justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa. El juez primero civil del circuito de Ibagué rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en su despacho, dentro del proceso objeto de reproche.
Por sentencia del 13 de septiembre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «revisadas las copias remitidas a esta sumaria tramitación, se advierte que contra el proveído del 13 de junio de 2017, se interpuso apelación, recurso que se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal cuestionado […]»; asimismo, en cuanto a la ausencia de notificación, señaló que «el incidentado actuó en múltiples ocasiones, además, sin alegar la irregularidad que en sede de tutela esgrimió, con lo que saneó cualquier vicio que se hubiera suscitado, en términos del numeral primero del artículo 136 del Código General del Proceso».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «el recurso planteado es solo para determinar una posible admisión del incidente propuesto, pero en esta ciudad el Tribunal solo aplaude las decisiones de los jueces, como llegan son confirmadas y devueltas. En conclusión no queda nada pendiente por resolver»; asimismo, agregó que interpuso todos los recursos posibles pero el despacho los niega, casi siempre con los mismos argumentos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que en efecto, del material probatorio allegado al proceso y de lo manifestado por el mismo accionante, se evidencia que contra la decisión proferida el 13 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, rechazó de plano la nulidad de todas las providencias del incidente de exclusión, fue objeto del recurso de apelación por parte del señor Castillo Cerón, el cual se encuentra pendiente de resolverse por parte del juez colegiado accionado, mecanismo idóneo para definir lo relativo a la falta de competencia que denunció el actor y a las anomalías que refiere fueron cometidas en el decreto y práctica de pruebas.
Así las cosas es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con la finalidad de decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Finalmente, en lo concerniente a la falta de notificación del pronunciamiento que resolvió el incidente de exclusión, se reitera que era responsabilidad del aquí accionante manifestar en la oportunidad pertinente la irregularidad que ahora reclama, por lo que ante el descuido en que incurrió, queda saneada cualquier situación, conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 136 del Código General del Proceso.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00