Micelio
STL17613-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76059 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17613-2017 Radicación n° 76059 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NILTON RUGE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el PROCURADOR DELEGADO PARA ACCIONES POPULARES y el PROCURADOR PROVINCIAL de la referida ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió la acción popular n.° 2017-954 contra Audifarma y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas –Icontec-, tendiente a la protección de los derechos colectivos de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; que el asunto le fue asignado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.

Que el referido despacho judicial por providencia del 18 de agosto de 2017, declaró que no tenía competencia para avocarla y dispuso enviarla a reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de la referida ciudad, no obstante que «el Icontec, es entidad privada de carácter nacional y amparado en la Ley 1395 de 2010, la Ley 1437 de 2011, la competencia es del H. TSSCF, pues un demandado es de carácter nacional».

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, así como al principio de «la buena fe», y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial acusada «admitir y tramitar su acción popular amparado en la Ley 1395 de 2010, la Ley 1437 de 2011, pues un demandado es de carácter nacional»; asimismo, pidió disponer que el «procurador delegado en acciones populares ante el T.S.C.F. de Pereira se pronuncie de lo pedido en su tutela, a fin de que cumpla la Ley 734 de 2002, la Ley 472 de 1998, y que de no existir procurador delegado se ordene al procurador provincial o regional en Pereira, que designe procurador», y como medida provisional requirió «detener la acción en el Tribunal hasta que se defina la primera instancia de esta tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada, toda vez que no se reunían los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

El magistrado ponente del Tribunal Superior de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en esa Corporación, manifestó que «la Sala de declaró incompetente para conocer de la acción popular, atendiendo el contenido del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el que indica que las acciones populares en primera instancia corresponden a los jueces administrativos y civiles del circuito, por lo que se ordenó su remisión a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad para que efectúe su reparto entre los juzgados de categoría de circuito».

El Municipio de Pereira, indicó que «la inconformidad que motiva la presente acción de tutela es un aspecto en el cual el municipio no tiene injerencia alguna […]», pues este «no tiene cabida en controversias propias de la administración de justicia y los distintos estrados judiciales», razón por la cual solicitó su desvinculación del presente amparo.

La Procuraduría Regional de Risaralda pidió ser eximida de cualquier tipo de responsabilidad, dado que la situación aquí planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que la acción popular no fue propuesta por la entidad y porque su intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos.

Por sentencia del 13 de septiembre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que en la determinación a la que llegó el Tribunal «conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, ya que se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía, en tanto que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del Juez de amparo», pues basta observar que «el conocimiento de las acciones populares en primera instancia le compete a los jueces con categoría de circuito, indistintamente de la concreta especialidad que se detente, sea civil o administrativa, del lugar donde hayan acontecido los hechos o corresponda al domicilio del demandado, a elección del actor popular, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, […], y dado que los Tribunales Superiores […] únicamente conocen de la segunda instancia, es que se imponía la remisión efectuada del asunto, […]».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante únicamente manifestó su decisión de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que se cuestiona, esto es, la proferida el 18 de agosto de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción popular n.° 2017-954 interpuesta por el actor, y remitió la misma a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, para que efectuara el reparto a los Juzgados Civiles de la referida ciudad, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juez colegiado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el Tribunal Judicial accionado, llegó a la conclusión de que no era competente para asumir el conocimiento de la citada acción constitucional, al establecer que «el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que de las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito, y dado que en este caso la demanda se dirige contra dos entidades de carácter particular, conlleva a que sea la jurisdicción ordinaria civil la encargada de su trámite […].

De otra parte, indicó que «la competencia para conocer de las acciones populares, por el factor territorial, de acuerdo al artículo 16 de la Ley 472 de 1998, radica en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado», y destacó que «el actor eligió promover la demanda, en el domicilio de las entidades demandadas, y no en el de ocurrencia de los hechos, pues efectivamente, una de ellas, Audifarma S.A., tiene domicilio en ésta ciudad, según consulta efectuada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, como lo autoriza hoy el artículo 85 del C.G.P.», motivo por el cual, se dispuso su remisión a la oficina de reparto local, para que sea asignada a uno de los Jueces Civiles del Circuito de Pereira.

Así las cosas, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se apoyó en argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a la normatividad aplicable al tema debatido.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Finalmente, en lo concerniente a la exigencia de pronunciamiento por parte del procurador delegado en acciones populares, esta Sala reitera que no es el presente mecanismo el indicado para resolver lo peticionado, pues si en sentir del señor Ruge Nieto, el referido funcionario no dio cumplimiento a las funciones que le han sido asignadas, este puede poner en conocimiento de la autoridad competente dicha irregularidad, para que sea esta quien adopte las medidas a que haya lugar.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00