Micelio
STL17613-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 45448 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17613-2016 Radicación n.° 45448 Acta 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LIBIA MELÉNDEZ MENDIGAÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital. En síntesis, afirmó que fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico, síndrome anti fosfolípido e hipertensión pulmonar, por lo cual el dictamen médico 5649 de 17 de agosto de 2011, calificó una pérdida de capacidad laboral del 55% por enfermedad común y con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2007; que pidió la pensión de invalidez al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pero le fue negada por Resolución 103406 de 26 de febrero de 2012, comoquiera que de las 271 semanas que había cotizado, solo 42 fueron sufragadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración, acto que recurrió y en subsidio apeló, ambos con resultados desfavorables.

Aseguró que continuó cotizando después del 22 de agosto de 2007, incluso con posterioridad al dictamen, con lo que alcanzó 537.86 semanas al 30 de noviembre de 2012; que debido a su condición económica y «sin tener otro medio de acción», formuló tutela contra el referido ente; que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de noviembre de 2013, amparó transitoriamente sus derechos fundamentales y ordenó el reconocimiento de la referida prestación, con la condición de que en 4 meses promoviera el proceso ordinario respectivo, lo que en efecto hizo pero la demanda fue inadmitida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, y aunque subsanó la acción, dicha autoridad estimó que no se cumplieron sus requerimientos, por lo que el 2 de mayo siguiente la rechazó de plano. Entretanto, COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez a través de Resolución GNR 123532 del 10 de abril del mismo año. Que volvió a instaurar la demanda y esta vez el Juzgado 9.º Laboral del Circuito de Bogotá la admitió y surtidas todas las etapas procesales, el 17 de marzo de 2016 accedió a lo pretendido, empero, apelada esa decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó totalmente el 13 de septiembre siguiente, con fundamento en que no cumplió el número de aportes exigido con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Aseveró que el Tribunal no tuvo en cuenta los aportes subsiguientes a la fecha de estructuración, lo que desconoce varias decisiones de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias CC T-072/13, CC T-172/12 y CC T-267/13, que han señalado que tales semanas sí deben ser valoradas pues tratándose de personas que padecen de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como es su caso, la pérdida de capacidad laboral es paulatina y por ello es posible continuar laborando y cotizando al sistema después de la estructuración, a más de que no resulta consecuente que este se beneficie de tales pagos y luego no los tenga en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los presupuestos legales.

Anotó que la pensión de invalidez es el único ingreso con el que garantiza sus necesidades básicas, que su esposo es una «persona mayor» que trabaja independientemente, por lo que «sus escasos ingresos no son constantes ni muchos menos cuantiosos», y que contra la providencia del juez plural no procedía casación debido a la cuantía de las pretensiones.

Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la providencia del Tribunal y, en consecuencia, se ordenara a COLPENSIONES a que siguiera pagando la erogación pensional. Por auto del 23 de noviembre de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente. El Juzgado 9.º Laboral del Circuito de Bogotá aportó el expediente contentivo del proceso objeto de discusión. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues como se advierte de la revisión del archivo digital contentivo de la audiencia de segunda instancia, la parte accionante decidió no interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia que aquí censura, pese a que tal mecanismo resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo.

La actora simplemente afirma que no interpuso casación dado que no se cumplía la cuantía para ello, aseveración que no está probada en el expediente, de ahí que, por el contrario, lo que realmente se extraiga sea la clara intención de tener a la acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, se insiste, no cabe duda de que era el idóneo y eficaz para el propósito referido.

Pero aún si esta Corte analizara lo proveído por el Tribunal, en todo caso se advertiría que fue edificado en fundamentos jurídicos que están lejos de ser subjetivos o caprichosos, y que al margen de que esta Sala los comparta o no, lo cierto es que no constituye una transgresión constitucional, pues no puede perderse de vista que la Carta Fundamental también ampara la autonomía e independencia judicial.

En efecto, en el presente asunto la accionante cuestiona que el Tribunal haya pasado por alto los precedentes constitucionales que, a su juicio, indican que en su específico evento deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y en lugar de ello, simplemente contabilizó los aportes anteriores que resultaban insuficientes para cumplir el número exigido en la Ley 860 de 2003.

La Corte observa que el Tribunal, para resolver el conflicto ordinario, encontró que no era motivo de controversia la condición de invalidez de la demandante, y luego de esto y de precisar el marco jurídico aplicable (artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la 860 de 2003), de la documental obrante observó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 22 de agosto de 2007, y que según el reporte detallado y consolidado de semanas de cotización, la actora cotizó tan solo 42.85 semanas entre la fecha referida y el mismo día y mes del 2004, aserto que corroboró con lo consignado «en el expediente administrativo aportado en medio magnético (…) en el que se constata que la actora cotizó para salud como independiente hasta diciembre de 2006, hecho que coincide con el reporte de semanas de cotización en el que se registran cotizaciones del 1.º de noviembre de 2006 bajo la empleadora AKELA CTA, la cual emitió constancia informando que la actora se encuentra asociada a dicha Cooperativa desde el 24 de octubre de 2006 (folio 107)», hechos que le permitieron concluir que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pretensión solicitada.

Así las cosas, no encuentra la Sala que la decisión del Tribunal sea arbitraria; por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables y su criterio sobre la materia, que le permitió concluir que al no reunir los requisitos previstos en la legislación aplicable, esto es, el artículo 1º de la ley 860 de 2003, no era factible otorgar el derecho a la pensión de invalidez deprecada En ese sentido, si la autoridad judicial accionada formó su convencimiento respetando las reglas aplicables al caso, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7