CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75917 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17612-2017 Radicación n° 75917 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MAORY LISBET TOCANCIPA GARCÍA, obrando en nombre y representación de su hijo J.C.V.T., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, la POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que durante el transcurso del año, ha solicitado citas médicas por el call center, a favor de su hijo J.C.V.T., sin obtener respuesta satisfactoria; que logró conseguir una cita de medicina general, para el día 23 de junio de 2017, en la cual, le renovaron algunas, no todas las ordenes de especialistas, donde se dispuso la realización de unos exámenes de laboratorio e imágenes diagnósticas, sin que a la fecha se hayan podido realizar, debido a que no hay agenda para medicina general, odontología, ortopedia, neurología, nutrición, otorrinolaringología, revisión de control de los exámenes ordenados por médicos tratantes y el tratamiento a seguir por parte de cirugía plástica, como tampoco se le ha autorizado el procedimiento quirúrgico en el Hospital Simón Bolívar, ni el tratamiento de ortopedia por parte de la Fundación CardioInfantil.
Que las respuestas otorgadas por la Dirección de Sanidad han sido irrespetuosas y faltas de realidad; asimismo, «no quieren autorizar el procedimiento quirúrgico de su hijo en el Hospital Simón Bolívar como esta ordenado, ya que los cirujanos plásticos de la Policía no lo van a asumir, ni tampoco el tratamiento de ortopedia […]». Que en su sentir, la Policía Nacional lo único que ha hecho es «dilatar el proceso y si finalmente me dan las citas, después los exámenes o procedimientos que generan estas o nuevas valoraciones no son atendidos, haciendo caso omiso a lo fallado en una acción de tutela».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida e integridad personal de su menor hijo, y en consecuencia pidió que se ordene a las entidades accionadas que «se le autorice la cirugía, exámenes, procedimientos antes, durante y después y medicamentos a los que haya lugar para la efectividad de la salud de su hijo y que esta sea autorizada en el Hospital Simón Bolívar […]», así como los «procedimientos y terapias en la Fundación CardioInfantil», con el fin de evitar que «en un futuro su hijo este en una silla de ruedas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó al Hospital Simón Bolívar y a la Fundación CardioInfantil, para que ejercieran su derecho a la defensa. La Fundación CardioInfantil informó que ha prestado los servicios de salud al menor J.C.V.T., a través del seguro de vida Suramericana y que en la actualidad no tiene contrato de prestación de servicios vigente con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dado que le corresponde a dicha entidad, garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera el menor.
El Hospital Simón Bolívar pidió ser desvinculado de la presente acción, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al menor. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-, la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la referida institución, manifestaron que están prestando todos los servicios al menor, por lo que no existe vulneración a los derechos reclamados.
El juez colegiado, por sentencia del 24 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, no se encontraba acreditada la transgresión de las garantías constitucionales del menor, en la medida en que «el tratamiento y citas médicas requeridas por este, están siendo suministradas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tal como se evidencia a folios 74 a 81, 101 y 103, por lo que es claro para la Sala, que la accionada, se encuentra garantizando los servicios de salud al menor J.C.V.T., sin que obre dentro del plenario, prueba alguna que descalifique el servicio que presta dicha institución, […]».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «a la fecha no se le han prestado los servicio médicos especializados por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a su hijo y su estado de salud se sigue viendo deteriorado cada día que pasa […]». IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la señora Maory Lisbet Tocancipa García, obrando en nombre y representación de su hijo J.C.V.T., pretende que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida e integridad personal del menor, por lo que solicitó ordenar a las accionadas que «se le autorice la cirugía, exámenes, procedimientos antes, durante y después y medicamentos a los que haya lugar para la efectividad de la salud de su hijo y que esta sea autorizada en el Hospital Simón Bolívar […]», así como los «procedimientos y terapias en la Fundación CardioInfantil».
Al respecto, esta Sala encuentra que una vez revisado el material probatorio allegado al proceso, es decir: i. Las órdenes médicas suscritas por el médico tratante del Hospital Simón Bolívar y la ortopedista de la Fundación CardioInfantil; ii. Las copias de los tratamientos quirúrgicos y exámenes de ortopedia en la Fundación CardioInfantil, los exámenes de laboratorios y procedimientos realizados (TAC, Resonancia y Polisonmografía); iii.
Las ordenes de servicios médicos por especialidades emitidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; iv. El informe rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá –Cundinamarca, donde se reportan las atenciones en salud que le han sido prestadas al menor J.C.V.T.; v. El informe presentado por el director del Hospital Central de la Policía Nacional, que establece la inasistencia por parte de la accionante a las citas con los especialistas en neurocirugía, cirugía plástica, cirugía de mano y nutricionista; vi.
Oficio n.º S-2017-420559 –AREAD –DACLI-27.2 del 23 de agosto de 2017, que hace referencia al resumen de historia clínica del menor, así como de las atenciones en salud generados por el servicio de neurocirugía y ortopedia, se puede establecer que en efecto, las entidades accionadas han estado prestando los servicios médicos requeridos por el menor, sin que por el contrario se aprecie documento que acredite lo dicho por la actora, en el sentido de descalificar la atención prestada por las instituciones acusadas, y en especial por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Así las cosas, esta Sala observa que acertó el juez colegiado accionado, al negar el amparo solicitado, pues se tiene que en el presente caso la parte accionante no logró demostrar la vulneración de las garantías constitucionales que reclama; así como tampoco logró acreditar la causación de un perjuicio irremediable que justificara la protección como mecanismo transitorio, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, pues por el contrario lo que se evidencia es el suministro por parte de las entidades acusadas de las citas, tratamientos y exámenes y todos los procedimientos necesarios e indicados por los médicos tratantes, con el fin de procurar la mejoría en la salud del menor J.C.V.T. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00