Radicación n.° 76067 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17611-2017 Radicación n.° 76067 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELIANA DABEIDA PUENTES CASTELLANOS, ÁNGELA KRISTEL y VIVIANA DEL PILAR CASTELLANOS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes instauraron la presente súplica constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «a la publicidad, a la eventualidad o preclusión». Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que: (…) que el 8 de septiembre de 2014 como apoderado de las aquí accionantes, presentó demanda ordinaria en contra de Wilson Zapata Velandia, Wilson Lancheros, Ronald Vergara Ardila, Luis Jaime Pacheco García, Lilia María Ardila De Vergara Y Alberto Camacho y las sociedades Transportes Computaxi S.A., Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Taxi Móvil Q.A.P. Sostiene que inicialmente le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que la inadmitió mediante auto de 19 de enero de 2015, decisión que recurrió en reposición y mantuvo el a quo el 6 de marzo siguiente, razón por la cual el 17 de ese mes y año, radicó escrito de subsanación «cumpliendo a cabalidad con lo ordenado».
Agrega que «sin que se resolviera en derecho el escrito de subsanación del auto inadmisorio de la demanda presentado por el suscrito», el 10 de abril de 2015, el Juzgado de conocimiento informó que en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015, había remitido el expediente a la oficina judicial de reparto para ser asignado a los juzgados civiles del circuito de la oralidad de esta ciudad.
Manifiesta que al no tener conocimiento sobre el Despacho al que le fue repartido el asunto, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, diferentes derechos de petición desde el 12 de junio de 2015, en los que solicitó información «sobre el Juzgado que tenía el proceso» sin recibir respuesta, lo que le llevó a formular una acción de tutela el 11 de mayo de 2016 que fue concedida ordenando darle contestación, y en la misma se le indicó que el proceso se encontraba radicado en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
Asevera que al revisar el expediente en el mencionado Despacho, advirtió que con providencia de 20 de mayo de 2015 se había inadmitido nuevamente la demanda, y al no haber sido subsanada «en vista de que el suscrito no tenía conocimiento de la ubicación actual del proceso de la referencia», mediante auto de 5 de junio de ese año se rechazó. Explica que al considerar que se estaba frente «a un Auto ilegal, debido a que el paso a seguir de este Despacho era resolver lo que en Derecho correspondiera frente al escrito de subsanación de la demanda presentado por el suscrito el día 17 de Marzo de 2015 contra el Auto Inadmisorio de la demanda de fecha 19 de Enero de 2015, visto a folios 332 -354 del expediente, y no proferir un nuevo auto que inadmitiera nuevamente la demanda.
(Hecho que es ajena a la normatividad adjetiva)», formuló el 22 de junio de 2016 nulidad constitucional y pidió se dejara sin valor lo actuado a partir del auto de 20 de mayo de 2015 «por su evidente ilegalidad» y porque además no se había dado curso a la subsanación que presentó el 17 de marzo de 2015. Complementa que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en proveído de 27 de junio de 2016 la que rechazó de plano, bajo el argumento que la causal invocada «no se encontraba enlistada en ninguna de las cláusulas (sic) de nulidad previstas en el artículo 135 del C.G.P., y tampoco a la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia»; inconforme recurrió inútilmente la decisión en reposición y apelación, porque el a quo mantuvo la determinación el 27 de junio y concedió el subsidiario, y el Tribunal al conocerlo la confirmó el 1 de febrero de 2017, «provocando que el suscrito quedara sin otro mecanismo de defensa judicial».
Finalmente agrega que « son varias actuaciones procesales que determinan la ilegalidad de la actuación procesal y por ende la consecuente declaración de la NULIDAD CONSTITUCIONAL (Art 29 de la Constitución Nacional): 1.- No haberse informado oportunamente que despacho judicial conocía la actuación, por el Juzgado que Remite ni menos por el Juez receptor de la demanda, ni por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien no dio después al Derecho de petición, la que tan solo se obtuvo, una vez presente acción de TUTELA EN SU CONTRA (VIOLACION AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. 2.- No haberle dado tramite a la subsanación de la demandada, presentada dentro de su oportunidad por el suscrito, la que quedo en indefinición, sin siquiera darle trámite alguno. (VIOLACION AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA- FORMAL ART 229 CN) 3.- Haber retrotraído la actuación a una etapa ya superada, es decir cuando el proceso ya se había admitido, VOLVERLO A INADMITIR POR SEGUNDA VEZ, sin haber definido la subsanación de la demanda presentada por el suscrito (VIOLACION AL PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD O PRECLUSION) 4.- Inadmitir por SEGUNDA VEZ, el proceso (VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA LEY PROCESAL) (ff. 48 a 63, mayúscula fija y negrilla en texto).
Reprochó la parte actora, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, «al omitir resolver lo que en Derecho correspondiera frente al escrito de subsanación de la demanda presentada por el suscrito el día 17 de Marzo de 2015 contra el Auto Inadmisorio de la demanda de fecha 19 de Enero de 2015, visto a folios 332 -354 del expediente y por el contrario proferir Auto de fecha 20 de Mayo de 2015 (Fl. 358) INADMITIÓ NUEVAMENTE la demanda, para lo cual otorgo cinco (5) días para subsanarla, siendo rechazada porque el suscrito no tenía conocimiento de la ubicación actual del proceso No. 2014-639».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare «la NULIDAD DE LA ACTUACION procesal, desde el momento en que fue subsanada la demanda oportunamente por el suscrito, la que quedo indefinida». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, negó el amparo suplicado por las tutelantes al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que tan solo hasta el 14 de agosto de 2017 fue presentada la acción constitucional contra la decisión del 1º de febrero de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. IMPUGNACIÓN Inconformes las peticionarias con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visto a folios 199 a 222, en virtud del cual reiteraron la solicitud de amparo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar los accionantes conseguir la protección constitucional más de seis meses de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última actuación surtida al interior del proceso cuestionado, es decir, la providencia del 1º de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por ELIANA DABEIDA PUENTES CASTELLANOS, ÁNGELA KRISTEL y VIVIANA DEL PILAR CASTELLANOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9