Radicación n.° 70137 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17611-2016 Radicación n.° 70137 Acta 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por MARIA EUGENIA ÁVILA RODRÍGUEZ y OSWALDO ARÉVALO PARRA contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY (CASANARE) y a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio agrario y en el recurso extraordinario de revisión que son materia de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Informaron que José Danilo Acevedo promovió acción reivindicatoria agraria en su contra; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey la admitió el 22 de junio de 2011, sin percatarse de que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, tal como lo exige el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, pese a que fue una irregularidad manifestada desde la contestación de la demanda; que asimismo interpusieron reconvención y aseguran que en el transcurso del proceso probaron que habían cumplido el término de ley para adquirir extraordinariamente por prescripción el bien objeto de litigio, de acuerdo a diferentes documentos que detallaron; que el despacho fijó el fallo para el 3 de abril de 2013, ante lo cual allegaron prueba sumaria que demostraba que el apoderado estaría en Montería (Córdoba) en esa fecha, pero aquel hizo caso omiso y dicto sentencia adversa a sus aspiraciones que notificó por estrados, la que quedó en firme pues no tuvieron oportunidad de oposición, dado que se surtió por el sistema oral, aun cuando el que regía era el «escritural».
Que solicitaron la ilegalidad de la audiencia el 15 de ese mes, y al no existir pronunciamiento presentaron nulidad; que el «juez omite el incidente de nulidad» y por ello formularon tutela, la que fue amparada en primera instancia, pero revocada por la Sala de Casación Civil, luego de lo cual instauraron recurso de revisión contra la providencia del juzgado el 25 de febrero de 2015, fundados en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en el que pidieron la nulidad de esa decisión y « de todas y cada una de las etapas procesales de este proceso, incluyendo el auto admisorio» y la suspensión de la diligencia de entrega; que admitido el medio de impugnación por el Tribunal Superior de Yopal, fue negado el 16 de septiembre de 2016.
En criterio del actor, el juez plural no advirtió que la nulidad «se configuró exactamente en la sentencia y no antes cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito del Monterrey – Casanare», a más de que la profirió oralmente cuando el trámite se había surtido de forma «escritural», soslayó la justificación de la ausencia anotada, con lo cual produjo que la decisión quedara en firme sin oposición alguna, y se apartó del precedente adoctrinado por esta Corte, por lo que pidieron que se revocara esa decisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 64), pero dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que lo proveído por el Tribunal «se encuentra edificado en un entendimiento que no se opone a la normatividad aplicable ni a la realidad procesal, lo que descarta la interferencia del juez de tutela, quien en principio, no está habilitado para invadir la competencia del ordinario en la resolución de las controversias judiciales», conclusión a la que llegó luego de reproducir varios apartes de esa sentencia (folios 73 a 76).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante explicó que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente, y reiteró lo expuesto en el escrito inicial, con especial énfasis en que el reinvindicatorio no se tramitó en el sistema oral y pese a ello se dictó bajo sus reglas, con lo cual no pudo ejercer defensa frente al fallo emitido por el juzgado pues se notificó en estrados y no por estado, y precisó que contra la decisión que resuelve el recurso formulado no cabe recurso (folios 83 a 90).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez plural al resolver el recurso de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el 3 de abril de 2013, especialmente en torno a su argumento tendiente a demostrar que fue equivocado dictar la decisión final en audiencia oral, pues ello no le permitió apelarla por no ser notificada en estado.
En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es un circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.
En efecto, luego de que el juzgador accionado advirtiera la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario, puntualizó que el medio de impugnación se había sustentado «en que al momento de proferir la sentencia, el juzgado de conocimiento procedió a ello mediante audiencia oral, omitiendo la vigencia de las formalidades consagradas en el Código de Procedimiento Civil atinentes a la manera de proferir la sentencia y su posterior notificación», lo que es, a no dudarlo, justamente el planteamiento del censor, solo que ahora lo hace por vía de tutela.
Para resolverlo, el Tribunal separó los supuestos normativos de la causal 8ª de revisión invocada, que a su juicio se configura si confluyen lo siguiente: «i) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad y ii) que contra el fallo no pueda interponerse recurso alguno», luego de lo cual estimó que no se cumplían en este asunto, «aunado a que el reparo de los revisionistas se contrae a la utilización del procedimiento oral para proferir una sentencia que debía rituarse de manera escrita y en virtud de ello una indebida notificación de la sentencia, tal situación no se encuadra en alguno de los eventos contemplados por vía jurisprudencial como causal de nulidad originada en la sentencia y por el contrario deja entrever que la irregularidad prenotada más correspondería al estudio de una causal distinta de revisión que establece la procedencia del recurso extraordinario ante la falta de notificación de las providencias, la cual desde luego no fue alegada por aquellos».
Y en cuanto al segundo presupuesto, observó que «contra la sentencia objeto de revisión procedía el recurso de apelación, el cual como permiten las diligencias advertir, no fue propuesto por quien hoy suplica la revisión de la sentencia proferida el día 3 de abril de 2013, por manera que se torna incontrastable el concluir que los presupuestos de la causal invocada no se encuentran satisfechos».
En ese orden de ideas y en sintonía con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por los accionantes, pues claro resulta que el Tribunal abordó los argumentos planteados por los recurrentes, solo que los desestimó bajo una interpretación objetiva y razonable de la ley y el escenario fáctico y jurídico propuesto, que lo llevaron a concluir que ninguno de los supuestos de la causal invocada estaban satisfechos.
Bajo esa lógica, se reitera una vez más que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es lo que indebidamente aspiran los accionantes con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, la cual, se insiste, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9