Radicación n.° 75953 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17610-2017 Radicación n.° 75953 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS DÍAZ MENESES contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo que instauró contra el fallecido Jesús Antonio Villada Carmona. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación: aduce en compendio, que la precitada causa fue promovida respecto de un inmueble de propiedad de su difundo padre, y fallado a favor de la allá demandante Juana Peña Vera, con sentencia de 11 de julio de 2016, quien obtuvo la decisión «por intermedio de falsos testimonios y utilizando a toda su familia como testigos en el proceso», pese a que oportunamente se objetó por sospechosa la versión de dichos declarantes.
Finalmente afirma que la determinación fue ratificada por la Colegiatura criticada con proveído del 27 de febrero del año en curso, «muy a pesar que se demostró que esta señora no cumplía con los requisitos como poseedora», lo cual, dice, sí fue advertido por la magistrada de la Colegiatura que salvó el voto en la decisión, motivos éstos por los que estima procedente la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 4).
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello anulen las sentencias cuestionadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que la providencia proferida por el cuestionado tribunal no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folio 179. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia proferida por el Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha del 27 de febrero de 2017, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.
Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado resolvió confirmar la decisión de primer grado dentro del procero ordinario de pertenencia con fundamento en todo el recaudo probatorio allegado al juicio.
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Máxime, como lo indicó el tribunal cuestionado, en su providencia «es evidente que la decisión mayoritaria del Tribunal no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el actor no comparta lo que resolvió, y tampoco lo haga uno de los integrantes de esa Sala de decisión, ello no es motivo suficiente para la procedencia del amparo suplicado, toda vez que la inferencia a que finalmente se arribó no puede tildarse de caprichosa o antojadiza, en tanto atendió a la realidad procesal y la normatividad sustancial aplicable a la materia, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.
Además, observa la Sala que esas pruebas, que el actor dice están viciadas, fueron contrastadas en el fallo con otros elementos de convicción obrantes en el expediente del juicio criticado, tales como documentos y el dicho de otros deponentes, y todas resultaron apuntar en el mismo sentido, esto es, en soportar los hechos fundamento de las pretensiones de la demanda, situación que descarta arbitrariedad en su valoración, y hace improcedente el amparo deprecado».
Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.
No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción instaurada por JUAN CARLOS DÍAZ MENESES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10