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STL17610-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación no 69695 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17610-2016 Radicación no 69695 Acta no 43 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA MILENA BÁRCENAS GONZÁLEZ, en calidad de accionante, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en calidad de accionado, contra la sentencia proferida por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de septiembre del 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la primera contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Claudia Milena Bárcenas González, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental de petición. Refirió que el 6 de julio del año cursante, radicó en la plataforma virtual del «MEN», petición de convalidación de estudios realizados en el exterior, identificado con el radicado No. «PR-2016-0010019», trámite que según lo establecido por la misma entidad, debe hacerse únicamente por ese medio.

Relató que una vez realizado el pago, previa verificación de la documentación aportada, por parte del profesional encargado, se asignó nuevo número de radicación identificado «CNV-2016-0007181 de fecha 11 de julio de 2016, certificado automáticamente con el documento COR-20160000-7216 de fecha 11 de julio de 2016»; que como el proceso de convalidación se estancó desde el 27 de julio de la presente anualidad, procedió a elevar «petición de información», ante la misma entidad el 22 de agosto de este año, la cual quedó referenciada con el No. «2016-ER-154656», solicitud que presentó en igual fecha de manera virtual, por el sistema de PQR, recibiendo por correo electrónico la respectiva confirmación de la recepción de la documentación con el número «2016-ER-155015», y se estableció como vencimiento de la petición el día 5 de septiembre de 2016.

Puntualizó que el término establecido en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, respecto de las peticiones radicadas «2016-ER-154656 y 2016-ER-155015», se haya vencido sin pronunciamiento, al igual que los términos prescritos en el artículo 3 numeral 1 de la Resolución 06950 del 2015 del MEN, para decidir sobre la convalidación requerida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre del 2016, la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional, manifestó que el «27 de julio de 2016, la señora CLAUDIA MILENA BÁRCENAS GONZÁLEZ, presentó los documentos requeridos para la convalidación del título de DOCTOR EN EDUCACIÓN CON MENCIÓN EN APRENDIZAJE SOCIAL (…) mediante radicado CNV-2016-0007181.

El 22 de agosto de 2016, radicó derecho de petición mediante el cual solicitaba se le informara el estado del trámite y la aplicación del convenio entre Colombia y Nicaragua suscrito en 1969, ante lo cual el Ministerio de Educación Nacional otorgó respuesta mediante comunicación No 2016-EE-126184», y ante la solicitud virtual que realizó ese mismo día, de manera virtual, esa entidad dio respuesta a través de comunicación No «2016-EE-126080».

Expuso que efectuado el examen de legalidad en fecha 14 de septiembre de 2016, se encontró que la «UNIVERSIDAD CENTRAL DE NICARAGUA, NICARAGUA», es reconocida legalmente para otorgar títulos de educación superior en Nicaragua, sin embargo ni la mencionada institución, ni el programa cursado por la accionante, se encuentran certificadas por una agencia acreditadora de tal calidad.

Por lo cual el criterio aplicable es el de la «EVALUACIÓN ACADÉMICA», el cual establece un término legal de respuesta de 4 meses, a partir del recibo, por tanto «es evidente que a la fecha de hoy, el trámite se encuentra dentro del término legal de respuesta». Informó que debido a la especificidad de los estudios realizados, el expediente fue enviado a evaluación de la Sala de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES -, con el fin de analizar la documentación aportada y determinar académicamente, si existe una razonable equivalencia entre los estudios ofertados en Colombia y los cursados por la accionante en el exterior.

Por lo que una vez se tenga dicho concepto, «se dará traslado a la accionante para que se pronuncie al respecto, luego de lo cual se procederá a generar el correspondiente acto administrativo (resolución) por medio del cual se decide si se convalida o no el título sometido a examen». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, concedió el amparo deprecado.

Expuso el juez colegiado que, de acuerdo al acervo probatorio se evidencia que «las peticiones radicadas bajo los números 2016-ER-154656 y 2016-ER-155015, relacionadas con el informe del trámite de la solicitud de convalidación CNV-2016-0007181, LA NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no ha dado respuesta de fondo a las mismas, en la medida en que, no existe prueba alguna con la cual se pueda acreditar este hecho, comoquiera que si bien, al contestar la presente acción, aduce haber contestado las peticiones presentadas mediante los oficios 2016-EE126184 y 2016-EE-126080, (…) no obra prueba dentro del plenario, prueba alguna mediante la cual se acredite, haber puesto en conocimiento la respuesta dada a la tutelante (…).

No obra dentro del plenario prueba fehaciente, con la cual se acredite la existencia de alguna causal que justifique la conducta asumida por la accionada». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 52 a 53 del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que el fallo carece de objeto por cuanto ya ese ministerio, había dado contestación de fondo a la accionante, mediante comunicación No. «2016EE126184», la cual fue enviada el 29 de septiembre del año en curso, a la dirección registrada para respuesta, mediante correo certificado nacional, del que adjuntó copia.

Agregó que como la tutelante radicó la misma solicitud de manera virtual en el Sistema de Gestión Documental con el No. «2016ER155015 del 22 de agosto de 2016», la entidad procedió a contestarla a través de comunicación «2016EE126080», y notificarla al correo electrónico registrado para la respuesta. El apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de adición contra el fallo de tutela emitido en primera instancia, alegando que el juez constitucional omitió el estudio y pronunciamiento sobre la petición de convalidación que está sin resolver de fondo, dentro del término legal de los dos meses establecido en el artículo 3 numeral 1 de la resolución 06950 de 2015, por lo que solicitó se confirme el fallo y se complemente «en el sentido de proteger el derecho de petición de convalidación de la radicación CNV-2016-0007181 de fecha 11 de julio de 2016 y que se ordene su resolución de fondo en el término de 48 horas».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente, a dar respuesta sin dilaciones injustificadas.

Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender de los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se observa que la accionante presentó el pasado 6 de julio de 2016, solicitud de convalidación de postgrado ante el Ministerio de Educación, tal como da cuenta la certificación emitida por esa entidad de fecha 11 de julio del año cursante (folio 12 cuaderno de tutela) y de la constancia de radicación enviada a su correo electrónico (folio 13 cuaderno de tutela).

Así mismo, no existe duda para esta Sala, que el 22 de agosto de la presente anualidad, la actora radicó dos peticiones, una de manera virtual en el Sistema de Gestión Documental, confirmada su recepción vía e-mail por parte de la accionada (fol. 14) y la segunda de manera física, en las instalaciones propias de la entidad tutelada (fol. 16), identificadas con radicado No. 2016-ER-155015, y 2016-ER-154656», respectivamente, tendientes a que se le informara «del estado del trámite de la solicitud de convalidación CNV-2016-0007181; 2.

Que por favor se dé cumplimiento al convenio de Intercambio Cultural entre la República de Colombia y Nicaragua (…) y que en consecuencia se le permita a mi representada gozar de los beneficios que este convenio otorga para el reconocimiento de títulos entre nuestras naciones y que se proceda a acceder con prontitud a la convalidación solicitada» A juicio de esta Sala, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, toda vez que, revisado el material probatorio obrante en el expediente de tutela y analizadas las respuestas y alegaciones dadas por el ente ministerial, se evidencia que si bien, esa corporación aduce haber dado contestación a las peticiones presentadas el pasado 2 de agosto de 2016, y procedió a notificarla en la misma forma como fueron radicadas, no se advierte prueba de ello.

El Ministerio de Educación, anexó impresión en donde se vislumbra el número de guía « RN645525367CO», con el que fue enviada la presunta respuesta dada a la accionante, sin embargo, realizada la revisión de la “trazabilidad web” del documento anterior, enviado por correo certificado 472, en la página de consulta http://svc2.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN645525367CO, se constató que existe anotación de fecha «20/10/2016», en donde se registra « TRANSITO(DEV)».

Así mismo, arguye el ministerio accionado, que a la petición presentada de manera virtual el 22 de agosto del año corrido, le dio respuesta en comunicación «2016EE126080», y la notificó a través del correo electrónico registrado para tal efecto. Sin embargo, observa la Sala que el correo electrónico al cual fue enviada la comunicación anterior, no corresponde al correo que en la « Solicitud de Convalidación de Títulos», relacionó la tutelante, y al que anteriormente ya se le habían enviado las confirmaciones de radicación de las peticiones presentadas.

Vistas así las cosas, no existe constancia que a la fecha la actora haya recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la accionada, razón por la que efectivamente se vislumbra el quebrantamiento del derecho fundamental de petición, y se confirmará el fallo impugnado, respecto del ente ministerial recurrente. Ahora bien, con relación, a lo peticionado por el apoderado de la parte accionante, en lo referente a la adición de la providencia de primera instancia constitucional, por cuanto en la misma se omitió la orden de dar respuesta de fondo a la petición radicada con anterioridad al 22 de agosto de 2016, esto es, la de fecha 6 de julio de 2016, encuentra esta corporación, que le asiste razón al tutelante, toda vez que, el juez de primer grado la relacionó en el resumen fáctico de la sentencia, pero nada dijo respecto de la misma en su parte considerativa, limitando solo su estudio y análisis a las solicitudes del 22 de agosto del año corrido, guardando silencio igualmente el tutelado referente a la misma, pues no alega haberle dado respuesta de ninguna forma.

En consecuencia, tampoco se encuentran cumplidos los requisitos, en líneas arribas mencionados, que den por satisfecho el derecho fundamental deprecado respecto de la petición « PR-2016-0010019 de 6 de julio de 2016», por lo que se procederá, a complementar la sentencia, en lo referente a que la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, también lo es, en lo relacionado con la petición referida.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de adicionarse la sentencia, de conformidad con lo solicitado por la accionante y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado por el Ministerio de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Adicionar la sentencia de primera instancia, en lo referente a que la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral, fechada 26 de septiembre de 2016, también lo es, en lo relacionado con la petición elevada por la actora, identificada « PR-2016-0010019 de 6 de julio de 2016».

TERCERO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12