CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10120-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1761-2026 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10120-01 Acta 04 Bogotá, D.C., (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LAURA LILIAM RAMÍREZ GALLEGO, en nombre propio y como representante legal de la sociedad HADASA SERVICE S.A.S., interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta, en la misma calidad, contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Laura Liliam Ramírez Gallego, en nombre propio y como representante legal de Hadasa Service S. A. S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de dicha sociedad al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el que denominó «notificación adecuada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Alexandra del Valle Hidalgo González inició proceso ordinario laboral contra Hadasa Service S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, vigente desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 18 de enero de 2024, que la empleadora terminó de manera unilateral, sin que mediara justa causa.
En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como las indemnizaciones dispuestas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las sanciones moratorias consagradas en el canon 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 52 de 1975. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-05-009-2024-00109-00, despacho que admitió la demanda el 25 de junio de 2024 y corrió traslado a la convocada por el término de 10 días para contestarla.
Mediante memorial de 20 de agosto de 2024, la demandada allegó contestación; sin embargo, por auto de 27 de febrero de 2025, el juzgado la devolvió, por cuanto «no se aportaron la totalidad de las pruebas nombradas» y le concedió cinco días para subsanar dicha falencia. La encausada presentó subsanación el 25 de abril de 2025; no obstante, en auto de 17 de julio de 2025 la autoridad cognoscente tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en que la subsanación se presentó por fuera del término legal; además, fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el día 4 de noviembre de 2025.
A través de correo electrónico de 6 de octubre de 2025, la abogada Sandra Yaneth Castiblanco Gallego -apoderada de la demandada- informó sobre su renuncia al poder especial que le fue otorgado en el proceso. El 4 de noviembre de 2025 se realizó la primera audiencia de trámite, en la que se dejó constancia de la inasistencia de la demandada y su apoderada y se surtieron las etapas de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas.
El 10 de noviembre siguiente, se celebró la audiencia de juzgamiento en la cual se profirió sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre los contendientes y se condenó a la demandada al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas. En sede de tutela, la promotora manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales y los de la sociedad que representa, pues la abogada que representó a su prohijada en el proceso presentó renuncia un mes antes de la celebración de la primera audiencia de trámite, sin embargo, el juez nunca profirió ni notificó formalmente el auto de aceptación de dicha renuncia y «dictó sentencia condenatoria inmediata, aprovechando [su] ausencia y la falta de defensa, sin notificación formal previa ni oportunidad de alegar».
Por tanto, se extrae que solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se declare la nulidad de lo actuado en dicha causa por indebida notificación de la sociedad que representa. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de noviembre de 2025 y mediante proveído de 24 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena expuso sucintamente las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y sostuvo que las decisiones adoptadas en primera instancia se ajustaron a derecho, razón por la cual no se evidenciaba la transgresión alegada. Adicionalmente, indicó que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar el resguardo de prerrogativas propias, por lo que solicitó negar el amparo constitucional.
Por su parte, Alexandra del Valle Hidalgo González, demandante en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja, manifestó que la promotora del amparo no se encontraba legitimada para promover la acción constitucional en causa propia y que, adicionalmente, acudió a este mecanismo sin atender su carácter subsidiario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado al concluir que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa, dado que no tenía legitimación para invocar derechos propios y, en lo que respecta a la sociedad que representa -Hadasa Service S.A.S.-, no aportó el debido poder.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión descrita, la accionante la impugnó, para lo cual aportó el mandato que la faculta para interponer el resguardo en representación de la sociedad Hadasa Service S. A. S., y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Dicho esto y analizados los antecedentes de la presente decisión, la Sala advierte que el problema jurídico que debe decidir consiste en determinar si es viable en el presente asunto declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral adelantado por Alexandra del Valle Hidalgo González contra la sociedad Hadasa Service S. A. S., por indebida notificación de esta última.
Previo a abordar el fondo del asunto, conviene precisar que, efectivamente, en lo que respecta a los derechos invocados por la tutelante en causa propia, esta carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no fue parte en el proceso que censura; no obstante, como representante legal de la sociedad Hadasa Service S. A. S. sí se encuentra legitimada, de acuerdo con el poder aportado en la impugnación. Precisado lo anterior y una vez analizado el caso con el fin de dar respuesta al problema jurídico, lo primero que debe indicarse es que la aspiración relativa a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso fue presentada por la petente ante el juez natural, incluso antes de interponer la tutela, mediante escrito de 28 de noviembre de 2025.
De otra parte, se observa que, mediante proveído de 19 de enero de 2026, expedido en el curso de la tutela, el juzgado accionado resolvió tal pedimento en los siguientes términos:
PRIMERO: Acceder a la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada y, en consecuencia, Declárese la nulidad de todo lo actuado a partir del 04 de noviembre de 2025 hasta la sentencia.
SEGUNDO: Aceptar la renuncia de poder presentada por la Dra. Dra. SANDRA YANETH CASTIBLANCO GALLEGO, identificada con C.C. [ ] y T.P [ ].
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al Dr. HOLLMAN IB[Á]ÑEZ PARRA, identificado con C.C [ ] de Cartagena y T.P [ ] CSJ, conformidad al poder visible a folio 8 del documento electrónico 14, como apoderado judicial de HADASA SERVICE S.A.S.
CUARTO: SEÑALAR el día 05 de mayo de 2026, a las 2:00 p.m. como fecha para llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, seguida de la de TR[Á]MITE Y JUZGAMIENTO. Para tales efectos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, se habilita el uso de las tecnologías en torno al agotamiento de los procesos, y así mismo lo contenido en la ley 2213 de 2022.
QUINTO: ADVIÉRTASE a las partes que la realización de la mencionada diligencia se hará de manera virtual, utilizando la plataforma MICROSOFT TEAMS, que para tal efecto ha dispuesto la Rama Judicial, para lo cual, se enviará a los correos electrónicos registrados tanto por las partes como por sus apoderados.
SEXTO: Notifíquese por estado a los sujetos procesales de esta decisión, para tales fines utilícese el micrositio del Despacho en la página web de la rama judicial. Como puede notarse, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite tuitivo, pues la petición específica de la tutelante, esto es, la declaratoria de nulidad, fue avalada ya por el juez natural en el contexto del juicio ordinario.
Por tanto, se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a tal reparo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la CSJ STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Por consiguiente, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se negará el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00