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STL1761-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 30 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00093-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1761-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00093-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HILDA VICTORIA MONROY OLMOS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso de la administración de justicia, en conexidad con los principios de «tutela judicial efectiva» y «primacía del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inicial y de lo allegado al expediente, se tiene que la actora instauró demanda especial de fuero sindical contra la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC, con el fin de ser reintegrada al cargo que ostentaba de docente y que se ordenara el pago de lo adeudado por concepto de acreencias laborales, al ser parte de la junta del sindicato de Asociación Académica Sindical de Profesores - Asoacadémica.

El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 23 de abril de 2024 denegó las pretensiones invocadas, decisión que la promotora apeló y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad en providencia de 18 de julio de 2024, notificada el día siguiente, la confirmó. La parte actora se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades convocadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de juicio aportados, toda vez que las instancias «consideraron que la contratación de docentes ocasionales depende de las necesidades para desarrollar los programas académicos aprobados por cada facultad, y que dichos contratos son por periodos menores a un año, lo que los convierte en contratos a término fijo frente a los cuales la estabilidad laboral derivada del fuero sindical no se extiende más allá de su vencimiento».

En este contexto, la recurrente indicó que los estrados judiciales interpretaron como innecesario el obtener autorización judicial para terminar un contrato a término fijo, «incluso si el trabajador cuenta con la garantía del fuero sindical; por lo que en el particular concluyeron que la vinculación de la demandante terminó con la finalización de su contrato como docente ocasional, ya que la Resolución No. 0376 de 2022 establecía que su nombramiento era del 2 de febrero al 31 de marzo de ese año, y una vez concluido dicho periodo, no se podía extender la garantía foral».

Resaltó que el juez de apelaciones interpretó la «institución del fuero sindical y del principio de estabilidad laboral por fuera de un margen de interpretación razonable siendo claramente perjudicial para los intereses legítimos de la Demandante y sus garantías fundamentales en calidad de trabajadora aforada». Agregó que el proceso especial de fuero sindical, según la doctrina, tenía una doble finalidad, por un lado, busca obtener el permiso para despedir o trasladar a un trabajador que goza de fuero sindical y por otro tiene como objetivo el reintegro del trabajador a su puesto en caso de despido o su reinstalación en caso de traslado o desmejora en sus condiciones laborales.

Y que se le imponía una carga adicional al empleador que tuviera la intención de llevar a cabo una de las dos situaciones referenciadas frente a un trabajador aforado, toda vez que, «para cumplir sus propósitos, deberá en primera medida fundar su determinación en una justa causa, y posteriormente acudir ante la jurisdicción a través de un proceso de levantamiento de fuero sindical, solicitando al Juez del Trabajo la calificación de la justa causa invocada y el consecuente permiso para proceder de conformidad».

Enfatizó que no existía justa causa para haber procedido a «mermar el carácter de vinculación de la Docente [actora] quien desde el inicio de la relación laboral fungiera como Docente ocasional de tiempo completo adscrita a la Vicerrectoría Académica, para proceder a designarla como Profesora de Cátedra Externa adscrita a la Facultad de Estudios a Distancia, Escuela Administración Comercial y Financiera con impacto salarial sobredimensionado frente a sus condiciones de subsistencia y consecuente detrimento en prestacionales sociales y aportes a la Seguridad Social».

Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto las providencias de 23 de abril y 18 de julio de 2024 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Tunja emitieron, respectivamente, y se dicte una nueva decisión en la que acceda a todas y cada una de las pretensiones invocadas.

La tutela se presentó el 20 de enero de 2025 y mediante auto del 22 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala convocada defendió la legalidad de la determinación que dictó al interior del proceso objetado, tras indicar que se profirió conforme al ordenamiento jurídico, sin que se vulneraran derechos fundamentales.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja indicó que actuó en debida forma sin que se violentaran garantías constitucionales. La Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC se opuso a la totalidad de las pretensiones, tras señalar que no se afectaron derechos de la accionante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De entrada se advierte que, si bien la promotora demuestra inconformidad con las providencias dictadas por de fuero sindical que adelantó, la Sala revisará la de segunda instancia que zanjó el asunto. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja afectaron los derechos de la actora al emitir la providencia de 18 de julio de 2024, al interior del trámite especial de fuero sindical.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia denunciada – 19 de julio de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 20 de enero de 2025 – transcurrieron 6 meses, teniendo en cuenta que el 19 de enero del presente año, no es un día hábil, por lo que el plazo al ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem dijo que correspondía estudiar como problema jurídico si la demandante se encontraba aforada y en consecuencia si se presentó un desmejoramiento en sus condiciones laborales.

Luego de ello, citó las normas que regulan el fuero sindical y se refirió inmediatamente a las pruebas de vinculación de la actora con la entidad demandada y expuso que: Conforme con lo anterior, se establece que la señora HILDA VICTORIA MONROY OLMOS se desempeñó como profesora ocasional en la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA-UPTC, situación que no fue objeto de reparo por las partes.

Ahora aparece que su última vinculación como Profesora Ocasional de Tiempo Completo fue con la Resolución No. 0376 del 20 de enero de 2022, en la cual se nombró a partir del 2 de febrero de 2022 y hasta el 31 de marzo del mismo año. Luego se vinculó como profesora catedrática externa mediante contrato No. 205 del 3 de mayo de 2022, de la Facultad de Estudios a Distancia, Escuela Administración Comercial y Financiera, por el tiempo comprendido entre el 7 de mayo de 2022 hasta el 18 de agosto del mismo año. Entonces debe establecerse si el fuero sindical que ostentaba la demandante se agotaba en el fenecimiento de cada una de sus vinculaciones como docente ocasional, para lo cual debe señalarse que la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior señala en el artículo 74: “Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.” La UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -UPTC-, a través del Acuerdo 051 de 2016 estableció el proceso de selección para la vinculación de profesores ocasionales y catedráticos al servicio de la UPTC, indicando en el artículo 22: “La vinculación de los profesores ocasionales, con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, deben responder estrictamente a las necesidades existentes para desarrollar los programas académicos, aprobados por cada Consejo de Facultad, requeridos transitoriamente por las Facultades o el Instituto Internacional de Idiomas, en la Sede Central o en las Seccionales y se realizaran para un periodo inferior a un año”. y mediante Resolución No. 5360 de fecha 22 de noviembre 2016 convocó a los profesionales que desearan participar en un proceso de selección de hojas de vida, para la vinculación de docentes ocasionales y catedráticos externos, para las diferentes Facultades, en la que la actora obtuvo un puntaje de 72.8.

Con el Acuerdo 065 del 25 de 25 de noviembre de 2017, se derogó el Acuerdo 051 de 2016 y se estableció el proceso de selección para la vinculación de Profesores ocasionales y catedráticos externos, para programas de Pregrado y el Instituto Internacional de Idiomas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia […]. Citó artículos de los Acuerdos mencionados y enfatizó que: Entonces, resulta claro que la contratación de docentes ocasionales está sujeta a las necesidades existentes para desarrollar los programas académicos, aprobados por el Consejo de cada facultad y son requeridos para periodos inferiores a un año, por lo que desde el punto de vista legal constituyen contratos a término definido, sobre los que la jurisprudencia ha determinado que la garantía de estabilidad laboral que brinda el fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado.

Para darle soporte a lo anterior, se refirió a decisión de 25 de marzo de 2009 con radicado 34142 de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que: Así las cosas, resulta claro que el fuero del que gozaba la señora MONROY OLMOS, solo la amparaba por el periodo de su vinculación como docente ocasional, por lo que atendiendo que la Resolución No. 0376 del 20 de enero de 2022, estableció la duración del nombramiento del 2 de febrero de 2022 al 31 de marzo del mismo año, una vez fenecido el mismo, no se podía extender la garantía foral; así mismo la demandante aceptó que la Convocatoria en la que había participado, la que se realizó con la Resolución No. 5360 de fecha 22 de noviembre 2016, no estaba vigente y que no aprobó la realizada en el 2020, por lo que su designación como catedrática no configura un desmejoramiento en sus condiciones laborales.

Así, contrario a lo señalado por la parte recurrente, se encuentra establecida la causa legal que no es otra que el vencimiento del plazo pactado, sin que se requiriera autorización judicial para dar por terminado el nexo contractual laboral. De ahí que confirmó la providencia de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, se negará el amparo, por las razones esbozadas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00