CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73526 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1761-2024 Radicación n.º 73526 Acta extraordinaria 011 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por ERIC EDUARDO MEDINA VELANDIA en contra de la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S. (GASCOL S.A.); trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, así como, se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con número de radicado 11001310501420210026800.
I.ANTECEDENTES Eric Eduardo Medina Velandia promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Sustentó su pretensión en que, a través de empresas de servicios temporales, trabajó para la compañía Gaseosas Colombianas S.A.S. desde 1998 a 2008; que, el 5 de junio de este último año, se vinculó directamente con la mentada empresa como de supernumerario no calificado, y que, posteriormente ascendió al cargo de operario montacarguista; que, el 19 de marzo de 2020, se fundó el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario y la Industria de las Bebidas y Cervezas, organización en la que fungió como fiscal nacional.
En tal contexto, expresó que, el 24 de junio de 2021, la empleadora presentó en su contra demanda especial de levantamiento de fuero sindical, acción que fue tramitada ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501420210026800; que la autoridad judicial de conocimiento, mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, accedió a la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo; y que dicha decisión fue recurrida en apelación por su apoderado, al considerar que en el proveído solo se había hecho referencia al fuero sindical que lo cobijaba y no a la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba con motivo de su enfermedad y proceso de calificación de invalidez, sin embargo, la determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.
Así las cosas, adujo que presentó acción de tutela en la que pretendió la nulidad de los mentados fallos, asunto que se tramitó bajo el número de radicado 11001031500020230346500 y, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que, mediante fallo del 27 de junio de 2023, denegó el amparo; decisión que fue confirmada el 16 de noviembre siguiente, por la Sección Segunda de la misma Corporación. Agregó que, el 24 de noviembre de 2023, su empleadora le notificó del despido, con sustento en las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, a pesar de conocer del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que adelanta ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que se encuentra en tratamiento psiquiátrico por problemas de salud.
Indicó que, por esta última razón, el 19 de diciembre de 2023, promovió, ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, acción de tutela en la que solicitó: « PRIMERO: Ampare la tutela jurídica de mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Fuero Sindical SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior REVOCAR la Sentencia de la sentencia (SIC) de fecha 18/Mayo/2023 proferida por el accionado Juzgado 14 Laboral del Circuito y Sentencia de fecha 9/Junio/2023 con edicto de fecha 15/Junio/2023 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENE la declaración de Ineficacia del Levantamiento del Fuero Sindical al suscrito tutelante como también ordenar a Gaseosas Colombianas SAS respetar el Fuero Sindical que ostento como Fiscal Nacional de Sintragacerv y mi cargo dentro de la compañía.
CUARTO: Y por último ORDENE el archivo del proceso de levantamiento sindical bajo radicado 2021 – 00268 PETICIONES ACCESORIAS PRIMERO: Ampare la tutela jurídica de mi derecho fundamental al Debido Proceso y Violación de Derechos de Estabilidad Laboral Reforzada SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENE a Gaseosas Colombianas SAS dejar sin efectos el despido que me fue notificado el 24/Noviembre/2023 ORDENANDO mi reintegro a mi mismo puesto de trabajo sin solución de continuidad y pagando mis salarios dejados de percibir » Mediante auto del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó la acción, al considerar su falta de competencia para conocer del mismo, en tanto que, advirtió, lo que en realidad se pretende era la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con número de radicado 11001310501420210026800, siendo necesario vincular al trámite al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y, por ende, no está facultado para asumir su conocimiento; por lo que, remitió el expediente a esta Corporación para su trámite.
Arribadas las diligencias a este Despacho el 24 de enero de 2024, mediante auto de igual data, se dispuso admitir la acción de tutela, vincular al trámite al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, así como, notificar dicho proveído a efectos de que las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Una vez notificada la actuación, el Representante Legal Suplente de la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S., solicitó se declare improcedente la acción presentada y, negándose a las pretensiones incoadas en el libelo genitor, en tanto que, a su juicio, la empresa que representa fue garante de los derechos fundamentales del accionado, máxime si se tiene en cuenta que, solamente procedió con la terminación del vínculo laboral, luego de que le fue informada la decisión adoptada por el juez de segundo grado, es decir, posterior a que se confirmó el levantamiento del fuero sindical y se otorgó autorización para el correspondiente despido.
Por su parte, el Representante Legal de la Subdirectiva del Sindicato señaló que el despido del accionante se debió a los constantes intentos de la empresa convocada para perjudicar a la organización sindical; pues, la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S. efectuó, de manera simultánea, múltiples terminaciones de contratos laborales de afiliados y directivos, con el único propósito de acortar las libertades sindicales.
A su vez, emitió respuesta de tutela la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien, luego de allegar el link contentivo del expediente digital que dio origen a la presente queja constitucional, solicitó negar el amparo deprecado, aduciendo que, frente a los hechos relacionados con la falta de pronunciamiento sobre la estabilidad laboral reforzada por salud de la que presuntamente goza el demandante, basta con advertir que ese tema no es del propio talante del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por lo que, no se avizora que ese estrado judicial haya incurrido en omisión o vulneración alguna de los derechos fundamentales del convocante al no referirse al mismo.
Una de las magistradas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso especial censurado y aportó el link del plenario, señalando además que, frente a las providencias dictadas allí, se presentó trámite tutelar que fue de conocimiento del Consejo de Estado y que, guarda identidad con las pretensiones aquí incoadas.
Finalmente, mediante correo electrónico suscrito por Paola Chicaiza, se allegaron pruebas que se pretendieron incorporar al plenario, sin embargo, al no acreditarse la calidad en la que actúa la memorialista, las mismas no serán tenidas en cuenta al interior de este trámite constitucional. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión del accionante se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, por esta vía, se revoquen las sentencias dictadas al interior del proceso especial que dio origen a la presente queja constitucional, se declare la ineficacia del levantamiento de su fuero sindical, aplicando las consecuencias jurídicas de tal decisión y, se proceda al archivo del proceso.
Accesoriamente, solicitó se ordene a la empleadora accionada dejar sin efectos el despido notificado el 24 de noviembre de 2023 y, lo reintegre al mismo puesto de trabajo sin solución de continuidad, pagando en su favor los salarios dejados de percibir. En primera medida, frente a lo advertido, tanto por el promotor como por el Tribunal vinculado, con respecto a la existencia de una acción de tutela que se tramitó ante el Consejo de Estado, bajo el número de radicado 11001031500020230346500, y de la cual, presuntamente, se predica identidad de partes y pretensiones con la estudiada en esta oportunidad, se tiene que: Revisados los Sistemas de Consulta de la Rama Judicial se encontró que, efectivamente, el convocante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, mediante la cual pretendió: « PETICIONES PRINCIPALES PRIMERO: Ampare la tutela jurídica de mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Fuero Sindical SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior REVOCAR la Sentencia de la sentencia (SIC) de fecha 18/Mayo/2023 proferida por el accionado Juzgado 14 Laboral del Circuito y Sentencia de fecha 9/Junio/2023 con edicto de fecha 15/Junio/2023 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENE la declaración de Ineficacia del Levantamiento del Fuero Sindical al suscrito tutelante como también ordenar a Gaseosas Colombianas SAS respetar el Fuero Sindical que ostento como Fiscal Nacional de Sintragacerv y mi cargo dentro de la compañía.
CUARTO: Y por último ORDENE el archivo del proceso de levantamiento sindical bajo radicado 2021 – 00268 PETICIONES ACCESORIAS PRIMERO: Ampare la tutela jurídica de mi derecho fundamental al Debido Proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECRETE dejar sin efectos la Sentencia de fecha 9/Junio (2023 notificada por Edicto de fecha 15/Junio/2023 proferida por la Magistrada Luz Patricia Quintero Calle de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENE nuevo reparto a otro Magistrado de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá para qué conozca de la alzada interpuesta por mi poderdante.
CUARTO: Compulsar copia penales y disciplinarias en contra de la Magistrada Luz Patricia Quintero Calle por no haberse declarado impedida en razón al memorial radicado por mi apoderado el día 14/Junio/2023.
QUINTO: Compulsar copias penales y disciplinarias en contra del servidor público o encargados de realizar el reparto de los recursos de apelación a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. » Pese a la identidad entre las peticiones principales presentadas en ambos trámites tutelares, habrá de denotarse que las mismas se fundan en hechos que, aunque similares, no se corresponden en su totalidad, pues, en esta oportunidad, la inconformidad del accionante redunda frente a la ausencia de pronunciamiento ante la estabilidad laboral reforzada de la que presuntamente goza por parte de las autoridades judiciales vinculadas, situación que no se puso de presente en la acción que conoció el Consejo de Estado; en donde lo que se alegó fue un defecto orgánico sobre las decisiones adoptadas en segunda instancia al interior del proceso de levantamiento de fuero sindical censurado, en tanto que, en su criterio, la magistrada ponente estaba impedida para conocer del asunto, al estar incursa en la causal del numeral 2° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.
Adicionalmente, en ese trámite, se controvirtió la actuación de la compañía empleadora, pues el accionante sostuvo que, la empresa indujo en error a los jueces de instancia, pues, sus representantes mintieron acerca de los hechos acaecidos en el caso para fundamentar su solicitud de levantamiento de fuero sindical, lo que en su criterio, fue una injusticia, que se reforzó con el hecho de que las autoridades accionadas desconocieran que él fue víctima de persecución laboral y accedieran a lo pretendido.
Así las cosas, ineludible rememorar lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-337-2014, en donde se asentó: « […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) » (Subrayas y negrillas de esta Sala) En tal sentido, al no haber identidad de hechos y/o fundamentos entre los medios tuitivos puestos de presente, para esta Sala, resulta evidente que, en el sub lite, no se configuran los presupuestos para que opere la cosa juzgada en materia constitucional y, por ende, es dable conocer de la acción que se estudia en esta oportunidad.
A pesar de lo anterior, revisado los expedientes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, así como del trámite constitucional surtido ante el Consejo de Estado, advierte la Sala que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Ello por cuanto, avizora esta Sala de la Corte que se está ante una controversia que, en su oportunidad, pudo haber sido advertida en la contestación de demanda presentada al interior del proceso especial que da origen a la presente queja constitucional e, incluso, aún puede ser ventilada a través de la promoción de un proceso ordinario laboral en donde se pretenda la declaratoria del fuero por estabilidad laboral reforzada con ocasión a su estado de salud, desechándose estas opciones por la parte proponente.
Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que el principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de proceder con el levantamiento de un fuero sindical cuando se ha corroborado la existencia de una justa causa para la terminación del contrato y subsecuente despido, no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando se contó con la oportunidad procesal para manifestar dicha situación al interior del proceso especial en la contestación de la demanda e, incluso, para presentar demanda ordinaria laboral en torno al tema, sin que a la fecha se verifique que se haya elevado petición en tal sentido.
Sin ser necesaria consideración adicional, por estimar no cumplido el requisito de residualidad, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00