República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1761-2016 Radicación no 64257 Acta no 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN INÉS RODRÍGUEZ SALAZAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició la presente acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES. Como sustento de sus pretensiones señaló la actora que dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, se incurrió «en una serie defectos procedimentales, al aplicar las normas propias del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Relata que el Juzgado accionado inadmitió la contestación de la demanda y otorgó cinco días para que se subsanara; sin embargo, la entidad demandada omitió subsanarla, lo que trae como consecuencia de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 31 del CPT y de la SS, que se deba tener por no contestada y además esa conducta se toma como indicio grave en contra del demandado de acuerdo con el parágrafo 2 de la citada norma.
Asegura que no obstante lo anterior, el Juzgado accionado profirió el auto N°273 del 14 de mayo de 2014, el cual vulnera sus derechos fundamentales, pues solo tuvo en cuenta parcialmente la consecuencia procesal del parágrafo 2 del artículo 31 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001, esto es, el indicio grave en contra de la demandada y expresamente no tuvo por no contestada la demanda en virtud del parágrafo 3° del mencionado artículo.
Indica que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió declarar improcedente la alzada; por lo que al no existir otro mecanismo de defensa, pues ya agotó los recursos contra la decisión atacada, acude a la acción de tutela.
Por tanto, solicita que se ordene al Juzgado accionado adicionar el auto 273 del 14 de mayo de 2014, en el sentido de tener por no contestada la demanda y en caso de estar el proceso pendiente de que se profiera sentencia de primera instancia, se tenga en cuenta en ese momento las consecuencias que se derivan de la no contestación de la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de diciembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y corrió el traslado de rigor, mediante providencia del 25 de marzo de 2015, esta Sala de Casación Laboral, declaró la nulidad de lo actuado para que se vincule a Colpensiones por asistirle interés en el resultado de la presente acción; el 7 de mayo de 2015 el Tribunal ordenó vincular a la citada entidad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada 15 de mayo de 2015, denegó la protección procurada, para lo cual consideró que la providencia cuya adición se solicita, no vulnera derecho alguno a la accionante, pues cumple con los parámetros contenidos en el artículo 31 del parágrafo 3 del CPT y de la SS, «el cual es de tenerse tal actuación como un indicio grave en contra de la parte demandada, por lo que de ahí sigue que es al juez del proceso ordinario reseñar y valorar dentro del proceso las consecuencias de la declaratoria».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin exponer sus razones de desacuerdo con el fallo recurrido. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la decisión atacada vulnere los derechos fundamentales de la accionante, por las siguientes razones: El artículo 31 del CPT y de la SS, modificado por el art. 18 de la Ley 712 de 2001, en lo pertinente dispone: (…)
PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior… Revisada la providencia atacada señaló: (…)Visto el informe secretarial y como quiera que la parte demandada no subsanó lo ordenado en auto N°059 de febrero 11 del año en curso, de conformidad con el Art. 31 del CPL y SS modificado por la ley 712/2001 parágrafo 2, se tendrá como indicio grave en contra de la parte demandada (…) Por lo expuesto el Juzgado dispone: 1°- La entidad no subsanó lo ordenado en auto 059 de fecha once de febrero del año en curso, se tendrá como indicio grave en su contra … (Resalta la Sala) Así las cosas, se advierte que si bien el juzgado omitió decir expresamente que se tenía por no contestada la demanda, limitándose a señalar que como la entidad demandada no subsanó lo ordenado, tendrá su conducta como indicio grave, dicha imprecisión no es tal envergadura que tenga la virtualidad de afectar los derechos fundamentales de la actora, pues en todo caso se estableció la consecuencia que se deriva del hecho de tener por no contestada la demanda, y por ende se debe partir del supuesto de la no contestación. Así las cosas, debe entenderse que si no se habló de admitir la contestación y en cambio se advierte que la entidad no subsanó lo ordenado y se imprime la consecuencia de cuando no se contesta, es porque tácitamente se está reconociendo que no se contestó en debida forma, sin que se pueda interpretarse en otro sentido.
En consecuencia, se considera que el auto de 14 de mayo de 2014, no contraria el ordenamiento jurídico y está acorde con lo dispuesto en el artículo 31 del CPL y de la SS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, por tanto no se evidencia cual podría ser la afectación de derechos que alega la accionante. En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que CARMEN INÉS RODRÍGUEZ SALAZAR instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1761 - 2016 Radicación n o 64257 Acta n o 4 Bogotá D.C., nueve ( 9 ) de febrero de dos mil dieciséis (201 6 ).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN INÉS RODRÍGUEZ SALAZAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de mayo de 201 5, dentro de la acción de tutela que l a recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUN DO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1761-2016 Radicación n o 64257 Acta n o 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN INÉS RODRÍGUEZ SALAZAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.