Radicación n.° 76081 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17609-2017 Radicación n.° 76081 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN ANDREA FUNEME GONZÁLEZ y GERMÁN LEONARDO SANTAMARÍA, en representación de su menor hijo JJSF contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 18 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el COLEGIO SAN VIATOR, el MUNICIPIO DE TUNJA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL BOYACÁ DELEGADA PARA INFANCIA Y ADOLESCENCIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
I.
ANTECEDENTES Los peticionarios en calidad de representantes de su hijo presentaron acción de tutela por medio de la cual solicitaron la protección de los derechos fundamentales del menor a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la libertad, a la igualdad, al desarrollo integral, a la educación, a la defensa y al debido proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestaron que el menor JJSF, quien nació el 12 de octubre de 2007 y por ende a la fecha de la presentación de la acción contaba con 9 años de edad; fue matriculado en el colegio Cristo Rey para el año lectivo 2015, momento en que informaron que requería atención especial «dada su condición de dificultades motoras y capacidades cognitivas.
Su proceso de aprendizaje es más lento que el propio de los niños de su edad y tiene dificultades motoras que impiden ir al ritmo de los demás niños de su edad», para lo cual allegaron en dichas instalaciones el informe rendido por el Instituto de Neurociencias Aplicadas INEA IPS, el informe de evolución de terapia ocupacional rendido por la terapista ocupacional y el informe rendido por la psicopedagoga, en virtud de los cuales se evidencia la discapacidad que padece el niño. Exponen que para los años lectivos 2015 y 2016 el proceso educativo del menor, se llevó a cabo «en un curso no mayor de 18 estudiantes, con el fin de brindar la educación con políticas de inclusión, lineamientos básicos de la ley general de educación, código de infancia y adolescencia, entre otras», no obstante lo anterior, el colegio informó a la comunidad que la institución educativa San Viator compraría el colegio Cristo Rey, a partir del 2017 «y que los estudiantes seguirán su proceso normal pues solo cambiará la razón social».
Señalaron que en el proceso de matrícula para el año lectivo 2017, le informaron al padre Fredy Contreras vicerrector académico del Colegio San Viator la situación particular del niño JJSF, quien manifestó que realizaría una valoración inicial en el primer periodo académico en busca establecer las necesidades del menor a fin de buscar la felicidad del mismo, pese a ello, informaron que lo anterior no fue llevado a cabo y por el contrario «entró a formar parte de un curso con 32 estudiantes más, con problemas disciplinarios, con muchas quejas y por ende con un gran número de dificultades».
Refirieron que en el transcurso del primer periodo lectivo acudieron a varias reuniones con los profesores de JJSF, quienes conocen la discapacidad de su hijo dado su «retraso en el proceso cognitivo académico» Que el grado tercero en el cual está el menor, se encuentran «dos casos similares» al del menor accionante, por lo que ha sido difícil el manejo de la disciplina, puesto que advierten que « los niños se golpean, no cumplen normas de comportamiento, hacen bullyng, entre otros, todo causado por el gran número de estudiantes y la ausencia de medidas por parte de la institución para mitigar en gran medida la situación», lo que ha devenido en una situación compleja en el caso del menor.
Relataron que el 25 de agosto del presente año recibieron una llamada telefónica en las horas de la mañana, donde les informaron que JJSF agredió a una docente y que por ende debía de ser recogido el niño del colegio de forma inmediata; lo cual fue llevado a cabo por el abuelo quien tuvo que firmar un documento que desconocen, dado que los actores no se encontraban en dicha ciudad.
Narraron que la Secretaria del Colegio accionado les informó que habían sido convocados a una reunión con psicología y Coordinación Académica el día 28 de agosto, fecha ésta en que se indicó «el tratamiento que se iba a aplicar al menor, atendiendo su situación», y que cuando se disponían a disculparse con la docente agredida el vicerrector padre Freddy Contreras manifestó que la reunión era «ilegal», pues «terminó diciendo que solamente serían escuchados cuando los llamara el Consejo Directivo, y les solicitaba hacer cuenta que esa reunión jamás había sido convocada», pese a que de la misma ya se había levantado acta.
Que dada las circunstancias descritas anteriormente y como quiera que el menor se encontraba suspendido de las clases, el 29 de agosto del presente elevaron derecho de petición a fin de que se les comunicara sobre el proceso que se estaba adelantando contra su hijo a fin de ejercer su derecho de defensa; no obstante ello el 31 de agosto recibieron citación para ser notificados el 1º de septiembre de la decisión del Consejo Directivo que no fue otra que la cancelación de la matrícula del menor en virtud de la Resolución Rectoral No. 07.
Reprocharon los tutelantes que la Resolución cuestionada comporta una serie de «mentiras y desaciertos», en razón a que en el cuerpo de la citada actuación se afirma que el menor durante el presente año lectivo «ha presentado agresiones verbales y físicas hacia compañeros de curso y docentes», de lo cual no han tenido conocimiento ni han sido notificados; a más que sobre la agresión de la cual se ha tratado se dejó constancia que « el colegio escuchó al estudiante sobre el hecho», lo que no es cierto pues una vez ocurridos los hechos de manera inmediata fue recogido el menor sin que se le permitiera ejercer su derecho al debido proceso; de igual forma que el retiro del estudiante se dio «como medida preventiva en protección del menor y del interés general que pesa sobre el particular», aseveración que descalifica al niño como quiera que el mismo comporta una clara discapacidad cognitiva y aun así es tildado de amenaza para el colegio, máxime que la referida medida preventiva no está reglada por el manual de convivencia del colegio; por demás que la declaración de que «no es cierto que el colegio tuviera una claridad sobre el diagnóstico clínico de Juan Jacobo, como se afirma por la carta radicada por los padres de familia con fecha de agosto 29 del presente año pues en ningún momento ha llegado ese diagnóstico, donde indiquen el tratamiento y recomendaciones a seguir, tal como consta en actas reporte de padres de familia con fecha 2 de marzo, 26 de abril, 18 de mayo y 28 de agosto del presente año», es falsa en tanto que la forma de evaluar a JJSF es otro dado que el aprendizaje es diferente respecto del resto de compañeros, de los cuales allegó copia a la presente acción y en original los del menor accionante, discapacidad que insisten es evidente y de conocimiento de todo el personal docente, finalmente disienten respecto de la enunciación del plantel académico de que «el colegio observó el debido proceso en el caso de las faltas disciplinarias a través de las entrevistas y documentos que obran en el proceso, tales como citaciones con su respectiva acta de reunión a padres de familia, reportes de seguimiento individual, actas de reunión con docentes, informe académico y comportamental de docentes de grado», lo anterior, en tano que desconocen los documentos declarados.
Indicaron que la Resolución Rectoral No. 07 del 31 de agosto de 2017, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconocen los elementos probatorios que conllevaron al Consejo Directivo a tomar la medida de cancelar la matrícula del menor, más aún dado que el menor «quería presentar disculpas y quería establecer nuevamente su vida académica, psicoafectiva, social que determinan su desarrollo integral»; y que si se llegó a interrogar al menor quien comporta una discapacidad cognitiva, tal proceder fue erróneo pues el mismo se encontraba solo, en grado de indefensión, sin un acudiente o profesional y sin la autorización de sus padres, lo aquí accionantes, por lo anterior expresaron que «es lamentable que una institución académica, con los principios filosóficos y humanos inspirados en San Viator, “enmarque” “etiquete” y “señale” a un menor, más aun sabiendo de su estado de salud».
Que la expulsión del menor fue socializada con los niños del plantel educativo desde el 29 de agosto de 2017, a lo cual varios padres de familia los llamaron indagando sobre la situación de su hijo, situación nociva para el menor. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se restablezca de manera inmediata el derecho a la educación del menor JJSF vulnerado con ocasión de la Resolución Rectoral No. 7 del 31 de agosto de 2017 y por ende se reintegre al mismo al colegio.
Que conforme a las políticas de inclusión del sistema educativo colombiano, se restablezca el derecho al buen nombre del niño JJSF «ante la comunidad educativa y por parte de la autoridad sancionadora en cabeza de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo, Rector y Vicerrector académico y cuerpo docente», actos que solicitó debían verificarse por parte del ICBF y de la Procuraduría General de la Nación Regional Boyacá Delegada para Infancia y Adolescencia. De igual forma que se ordene la implementación «inmediata de todas las medidas tendientes a la aplicación de los programas de inclusión contenidos en la ley 115 de 1994, en el Código de Infancia y Adolescencia y en el decreto 1618 de 2013, en caso de no ser posible, ordenar inicio inmediato y presentación de cronograma cuya finalización de actividades no podría superar el año lectivo 2017», ordenar «la realización de una campaña de sensibilización a los directivos y docentes como medida de prevención de maltrato al niño accionante y a otros niños que deben pertenecer al programa de inclusión y que se encuentren matriculados en el colegio» y «prevenir a los accionados para que cesen estos actos violatorios de derechos fundamentales».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa y con auto de igual fecha se decretó la medida provisional solicitada por la parte actora y por ende se ordenó al colegio cuestionado el reintegro inmediato del actor.
Dentro de la oportunidad legal indicada la Alcaldía Mayor de Tunja se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras formular la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo señaló que la acción del Colegio San Viator fue desmedida y es dicho plantel educativo quien incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del menor, por lo que solicitó se exhorte al colegio a fin de que tome medidas en favor del estudiante, así mismo se exhorte a los padres de familia para que en casos iguales se ponga en conocimiento de la Secretaría de Educación de Tunja para lo de su competencia. De otra parte la Procuradora 28 Judicial para la Defensa de la Infancia y Adolescencia y la Familia de Tunja, consideró que se debe acceder a la tutela pues en su criterio el menor quien se encuentra en grado de discapacidad tuvo un comportamiento agresivo totalmente justificado ante el cambio sufrido en el año lectivo 2017 donde se cambiaron las reglas educativas y tuvo «un choque traumático» al pasar de un aula con compañeros que no superaban los 20 alumnos a ser más de 30, y como quiera que el menor tal como fue diagnosticado tiene trastorno de adaptación tales cambios lo llevaron a «desplegar una conducta de agresión plenamente previsible, pero además comprensible, por lo que el abordaje de este acontecimiento ni por asomo debió ser la apertura de una causa disciplinaria totalmente arbitraria e injustificada dada la condición especial del niño, lo que condujo a la absurda decisión de su expulsión, con las serias y graves repercusiones en el plano personal y familiar», por demás que «el motivo para la expulsión de (…) cual es el de su situación de discapacidad, la cual pretende ser invisibilizada por las directivas del colegio mediante la imputación de una conducta que apareja una aparente vulneración al manual de convivencia, por la presenta agresión física y verbal que un niño de nueve años le hiciera a una docente del plantel educativo accionado».
Por su parte, el rector del Colegio San Viator, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras indicar que los padres del menor son conocedores del manual de convivencia, el cual debe acatarse so pena de ser acreedores de las sanciones, máxime que se debe mantener la disciplina en el colegio y los límites del comportamiento «y más entre estudiantes que son de especial atención para la administración del colegio, porque se perdería la autoridad para poder participar en la educación de los menores».
Así mismo, allegó copia del acta de fecha 8 de septiembre del presente año, en virtud de la cual en cumplimiento de la medida provisional decretada le dan ingreso al estudiante JJSF, lo cual coadyuvó con la Resolución Rectoral No. 09 del 11 de septiembre de 2017 por medio de la cual revocó la resolución rectoral No. 07 y en su lugar ordenó el reintegro permanente del estudiante JJSF y ordenó el archivo de las presentes diligencias.
Por último el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se unió al amparo deprecado por los actores. Finalmente, el juez cognoscente con sentencia del 18 de septiembre de 2017 declaró la carencia actual de objeto ante el hecho superado, así mismo en su numeral segundo exhortó a la Procuraduría General de la Nación, al Municipio de Tunja – secretaría de Educación Municipal y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su numeral tercero previno al Colegio San Viator, para que «no vuelva incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la presente acción de tutela y finalmente en el numeral cuarto ordenó a la Secretaría «que tome las medidas respectivas con el fin de guardar estricta reserva y confidencialidad en relación con la identidad e intimidad de los accionantes y su hijo».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró el amparo de su prerrogativa fundamental peticionada a la luz de todas sus peticiones, teniendo en cuenta que en su criterio el que se haya reintegrado el menor, no quiere decir que la vulneración de sus derechos fundamentales hayan cesado.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso los tutelantes en calidad de representantes de su hijo JJSF presentaron acción de tutela por medio de la cual solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la libertad, a la igualdad, al desarrollo integral, a la educación, a la defensa y al debido proceso, en razón a que el cuestionado Colegio San Viator de Tunja canceló la matrícula estudiantil del menor en virtud de la Resolución Rectoral No. 07 del 31 de agosto del presente año, con ocasión a la agresión que propició en contra de una docente, sin que se tuviera en cuenta para ello el debido proceso y la situación especial del menor por sufrir este de una discapacidad cognitiva, a más que reprochar los actores que la entidad educativa cuestionada no ha implementado las políticas de inclusión previstas con la Constitución y la Ley para las personas discapacitadas.
Al respecto, debe destacarse que el asunto puesto a debate tiene que ver con el derecho de acceso a la educación de un menor, que por su condición de salud, presenta limitaciones físicas y mentales, pues para ello da cuenta el diagnostico que reposa a folios 46 a 56 en virtud del cual varios profesionales evaluaron al menor y concluyeron que este tiene un «retardo global del desarrollo que incluye dispraxia del desarrollo y trastorno mixto del desarrollo del lenguaje».
Ahora bien, dentro del marco Constitucional, tenemos que de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
Así mismo, el artículo 67 de la Constitución Política dispone que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, en cual el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. Corresponde al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
De otra parte, el artículo 44 de la Constitución Política define los derechos fundamentales de los niños, propugna que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás». El artículo 47 de la Carta Política señala que «El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran». Finalmente, el artículo 68 señala que «La educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del, Estado».
Que la Ley 115 de 1994 en su artículo 46 dispuso que «La educación de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo» y en el marco de dicho contexto se han previsto El Decreto 366 de 2009, en virtud del cual «se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva», en su artículo 3º, prevé que las entidades territoriales certificadas, a través de las Secretarías de Educación, tienen a su cargo la responsabilidad de organizar la oferta en educación para la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, mediante políticas inclusivas.
De igual forma, la Ley 1618 de 2013, «Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad», ordena a las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, para lo cual deben asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos de manera inclusiva.
La sentencia T-318/2014 de la Corte Constitucional, al respecto indicó que: «el artículo 67 de la Constitución establece la obligación del Estado de asegurar a los niños las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, deber que adquiere especial relevancia cuando se trata de personas con limitaciones físicas o mentales, conforme a los artículos 47 y 68 ídem, pues en tales eventos concurren en ellas dos circunstancias de vulnerabilidad que requieren de acciones de especial protección en materia educativa: i) son menores de edad, es decir, personas en proceso de formación y desarrollo; y ii) la condición de limitación o discapacidad.
En este sentido, el artículo 47 de la Constitución impone al Estado adelantar una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran, proceso a favor del cual se establecen medidas de inclusión escolar. Cabe llamar la atención en un aspecto puntual de la norma constitucional en cita, y es la sujeción de cualquier política o programa que favorezca la integración de los niños y en general las personas con limitaciones físicas o mentales, a la atención especializada que requieran, lo cual obliga a hacer una valoración de carácter particular y concreto sobre los requerimientos que la persona tiene para que el proceso de vinculación y realización personal en los distintos espacios de la sociedad se adelante de forma eficaz y no resulte agresivo, pero tampoco inocuo».
De igual forma el Decreto 1421 de 2017, por medio del cual se “se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”, normativa que regula «el esquema y las condiciones para la atención educativa a la población con discapacidad en los niveles de preescolar, básica y media». De las normas en comento se tiene que la Constitución Política consagra como derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica el deber del Estado de promover, garantizar y velar de forma efectiva su prestación, teniendo en cuenta además, tal como allí mismo se indicó, que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para obtener su desarrollo armónico e integral, debiendo adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos, condición de protección que se torna más preponderante cuando se trata de niños en situación de discapacidad.
A más de lo anterior, se ha colegido que la educación tiene una doble connotación, en tanto, por una parte, se constituye en un derecho que propende por la formación de las personas de modo que les permita acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuo y, por otra, es una obligación en la medida que el estado debe garantizar su efectiva prestación, continuidad y calidad.
En este orden de ideas, la trascendencia del derecho a la educación para la convivencia social y la realización como nación, está fuera de toda duda y es por ello que la Constitución señala la solución de las necesidades en educación como una de las finalidades sociales prioritarias del Estado; lo enumera como uno de los derechos fundamentales de los niños; y, expresamente le asigna al Estado, el deber de promover, fomentar y asegurar la prestación permanente del servicio público de la educación. Es así como, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento, máxime en tratándose de un menor en grado de discapacidad.
Así, al analizar el sub examine se encuentra acreditado en el expediente que al menor JJSF, le fue cancelada la matrícula con Resolución Rectoral No. 07 del 31 de agosto de 2017 con fundamento en las faltas disciplinarias reiteradas del estudiante consistentes en « agresiones verbales y físicas hacia compañeros de su curso y docentes»; así mismo se observa a folios 38 a 56 informe psicopedagógico, informe de evolución de terapia ocupacional y el informe de evaluación neuropsicopedagógia, todos estos que corroboran la discapacidad cognitiva del niño JJSF.
Es así que no cabe duda de la condición de discapacidad del menor, y por ende la importancia en la prevalencia de sus derechos fundamentales del mismo, tal como se expuso anteriormente, al punto que es evidente la vulneración sufrida por el menor ante la cancelación de su matrícula estudiantil, pues más allá del debido proceso que debió llevar a cabo el Colegio San Viator, lo cierto es que el menor debió tener un trato preferente y exclusivo a fin de revisar los motivos que conllevaron a su comportamiento, pues tal como se observa el instituto educativo en el cual venía estudiando desde el 2015 para el año lectivo 2017 cambió su razón social ante la compra del mismo por parte del Colegio San Viator, quien entró a asumir la responsabilidad social de la educación para el presente año, el cual ha devenido en el menor en un cambio, que se ve reflejado incluso en el aumento del aula de clases de 17 alumnos a 32, lo cual ha generado en el niño en un comportamiento diferente.
De igual forma el desconocimiento por parte del plantel educativo de las normas rectoras de inclusión de personas con discapacidades, pues para ello el Decreto 1421 de 2017 en su Artículo 2.3.3.5.2.3.1, literal c) le impone unos deberes y responsabilidades, los cuales al parecer han sido soslayados por la accionada, en razón al claro desconocimiento por parte del rector incluso de la condición de discapacidad del menor, lo cual fácilmente fue desvirtuado por los mismos padres de su hijo quienes allegaron los cuadernos del niño junto con las copias de los cuadernos de otro menor que cursa el mismo grado y donde de forma clara se vislumbra la diferencia en la educación impartida a los estudiantes, teniendo en cuenta la discapacidad de JJSF.
Es importante indicar que si bien es cierto y tal como lo concluyó la Sala cognoscente en primer grado al atinar que existe una carencia actual de objeto en razón a que el colegio San Viator con la Resolución Rectoral 09 dejó sin efectos la cancelación de la matrícula del menor, lo cierto es que se vulneró de forma flagrante el derecho a la educación del niño JJSF con dicha actuación, y que aun cuando ya fue superado dicho acto perturbador, dado el interés superior del menor y en atención a la impugnación presentada por la parte actora quienes cuestionan que se debe ordenar al Colegio San Viator cumplir con las políticas de inclusión del sistema educativo colombiano, a fin de que cese la vulneración del derecho fundamental del menor, habrá de modificarse los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, sin que sea procedente emitir más ordenes en tanto que no resultan probados los perjuicios psicológicos y motores sufridos por el estudiante JJSF.
Conforme lo anterior, se ordenará a la Secretaría de Educación Municipal de Tunja ejerza control y vigilancia del asunto puesto a estudio y como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva inicie la respectiva investigación y si es del caso preste asistencia técnica y pedagógica al plantel educativo accionado, conforme lo consagra el Decreto 1421 de 2017, para lo cual se ordenará por Secretaría de esta Sala de Casación Laboral remita copia íntegra de todas las actuaciones que comportan el expediente de tutela a la enunciada Secretaria.
Así mismo se le ordenará a la Procuraduría Judicial para la Defensa de la Infancia y Adolescencia y la Familia de Tunja realice la respectiva vigilancia en interés superior del menor, y, se prevendrá al Colegio para que no incurra en la vulneración de los derechos fundamentales de los menores en grado de discapacidad ante la falta de inclusión de las políticas establecidas en la Constitución y la Ley y a las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto 1421 de 2017.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 18 de septiembre de 2017 en relación a la acción de tutela presentada por CARMEN ANDREA FUNEME GONZÁLEZ y GERMÁN LEONARDO SANTAMARÍA, en representación de su menor hijo JJSF contra el COLEGIO SAN VIATOR, el MUNICIPIO DE TUNJA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL BOYACÁ DELEGADA PARA INFANCIA Y ADOLESCENCIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, solo en cuanto a sus numerales SEGUNDO, TERCERO y CUATRO, los cuales quedarán así: Segundo: ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUNJA ejerza control y vigilancia del asunto puesto a estudio y como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva inicie la respectiva investigación y si es del caso preste asistencia técnica y pedagógica al plantel educativo accionado, conforme lo consagra el Decreto 1421 de 2017, para lo cual se ORDENA a la SECRETARÍA DE ESTA SALA DE CASACIÓN LABORAL remita copia íntegra de todas las actuaciones que comporta el expediente de tutela a la enunciada Secretaria.
Tercero: ORDENAR a la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA DE TUNJA realice la respectiva vigilancia Y seguimiento del caso en interés superior del menor. Cuarto: PREVENIR al COLEGIO SAN VIATOR para que no incurra en la vulneración de los derechos fundamentales de los menores en grado de discapacidad ante la falta de inclusión de las políticas establecidas en la Constitución y la Ley y a las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto 1421 de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20