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STL17608-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48660 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17608-2017 Radicación n.° 48660 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JOSÉ LUCIANO GARCÍA CORTÉS, JOSÉ MANUEL GUEVARA, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, HERMOFILO CASTELLANOS, IVÁN BERNAL SIERRA, EVARISTO RODRÍGUEZ MENDIETA, SEVERIANO FORERO FORERO, JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauraron los accionantes contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación Vial.

Como sustento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifiestan que promovieron el proceso de la referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional conforme lo establece la convención colectiva laboral suscrita por la Secretaría de Obras Públicas y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, vigente desde 1980 y hasta el año 2005.

Exponen que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia del 7 de febrero de 2017 accedió a todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el tribunal cuestionado y contra la cual manifestaron interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue asignado por reparto a un magistrado que integra esta Sala de Casación Laboral.

Reprochan los tutelantes la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «en forma errónea el Tribunal interpretó el artículo 467 del C.S. del T. al darle a entender a la norma que no iba dirigida a los ex trabajadores, toda vez que no gozábamos de contrato de trabajo al completar el estatus pensional, es decir que nos faltó la edad aunque si teníamos el tiempo de servicio más que laborado, haciéndole decir al artículo 467 lo que no decía; en otras palabras que el artículo 467 en forma clara no nos daba el derecho a la pensión convencional a los ex trabajadores por no tener contrato de trabajo vigente – asumiendo que cuando dicho artículo 467 terminó diciendo … “durante su vigencia…” se refería a la vigencia del contrato de trabajo y no de la convención cuando el Título III, Capítulo I y el artículo 467 trata únicamente del tema de las Convenciones Colectivas de Trabajo por lo que, interpretando lo que sí decía el artículo, es durante su vigencia, esto es, de las convenciones colectivas y no de los contratos de trabajo. –lo que es más la noma indica que aunque no tengan contratos de trabajo, si las convenciones colectivas de trabajo no son vigentes al momento de cumplir el status- edad y tiempo de servicio – que si las convenciones son vigentes los ex trabajadores tienen derecho a la misma.

Porque si un ex trabajador en las mismas condiciones completa el tiempo de servicio y no la edad, solo tiene que esperar a que su edad biológica llegue para poder ser beneficiario de la pensión legal». Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 14 de marzo de 2017 y en su lugar se confirme el del juez de primer grado; así mismo se ordene el pago de la pensión convencional.

Mediante auto de 18 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual tanto el tribunal cuestionado como la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes ante la subsidiaridad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar como quiera que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que los tutelantes se encuentran haciendo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación; el cual se encuentra en trámite en esta Sala de Casación Laboral; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ LUCIANO GARCÍA CORTÉS, JOSÉ MANUEL GUEVARA, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, HERMOFILO CASTELLANOS, IVÁN BERNAL SIERRA, EVARISTO RODRÍGUEZ MENDIETA, SEVERIANO FORERO FORERO, JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7