Radicación no 69669 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17608-2016 Radicación no 69669 Acta no 43 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ISRAEL LÓPEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de septiembre del 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Israel López, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, a la igualdad y « demás normas legales y procedimentales que garantizan estos derechos». Refirió que mediante Resolución No. «GNR del 25 de octubre de 2013», la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, le reconoció pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, artículo 36.
Manifestó que el 26 de mayo de 2014, presentó reclamación administrativa ante aquella entidad, a efectos de solicitar el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo; que lo anterior fue respondido mediante oficio radicado No. «BZ 2014-4331977-1368545, del 3 de junio de 2014», y la petición le fue negada. Informó que radicó demanda ordinaria laboral, el 13 de febrero de 2015, correspondiendo por reparto al Juzgado 05 Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, el cual mediante providencia fechada 2 de septiembre del mismo año «no reconoció los incrementos peticionados por cuanto erróneamente concluyó que no se acreditó la dependencia económica de mi cónyuge».
Referenció que al ser conocida la anterior decisión por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el grado jurisdiccional de consulta, dicha autoridad judicial resolvió confirmar el proveído líneas arriba referido, sin embargo en su pronunciamiento « omitió resolver la nulidad propuesta (…), no tuvo en cuenta las inconsistencias de la sentencia consultada.
( ). No obstante que en la respectiva audiencia de juzgamiento se observó la falencia que tenía la contestación de la demanda, al no allegar “Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda que se encuentre en su poder” (…). Sólo después al decretar la práctica de las pruebas se abstuvo de decretar tales pruebas con el argumento que ya se encontraba en el expediente la documentación necesaria para tomar una decisión».
Consideró que no es facultativo de juez liberar de la carga procesal a la demandada, y en el evento de hacerlo «dada la falencia de tal contestación necesariamente la consecuencia lógica es la establecida en los parágrafos 2 y 3, artículo 31 del estatuto procesal». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre del 2016, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, allegó el expediente contentivo del proceso ordinario, objeto de queja constitucional y manifestó que ese despacho, profirió decisión dentro del mismo, el pasado 23 de agosto del año corrido, por lo que frente a los hechos de la tutela, se atenía a lo allí resuelto.
La accionada, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, en su oportunidad, luego de confirmar los hechos relatados por el actor, señaló que éste ya agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, por tanto, no es la tutela la vía adecuada para obtener el incremento pensional del 14% por persona a cargo, ya que ésta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, no siendo competencia del juez constitucional, realizar un análisis de fondo sobre lo debatido y decidido dentro del proceso ordinario.
La juez sexta municipal laboral de pequeñas causas de la ciudad de Bogotá, informó que en virtud del Acuerdo No. PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, el despacho que ella dirige, recibió los procesos que estaban a cargo del Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas en Descongestión de esta ciudad, por lo que al no haber sido quien emitió la decisión objeto de controversia constitucional, no le compete desvirtuar las pretensiones de la acción, toda vez que «la postura adoptada por la juez de instancia se encuentra amparada por el principio de autonomía e independencia que reviste a los funcionarios judiciales en desarrollo de su labor.».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, denegó por improcedente el amparo. Expuso el juez colegiado que, «se observa en el proceso ordinario No. 2015-0133 que transcurrió la actuación procesal de saneamiento y fijación del litigio sin que las partes plantearan vicios o nulidades; así como tampoco de oficio se observó la existencia de alguna irregularidad procesal que implique su saneamiento (fl.
Cd 43 12:18min – expediente ejecutivo); circunstancia por la que el titular del juzgado de conocimiento continuó con el desarrollo de la audiencia». Argumentó que en el presente asunto, «no se cumple una de las causales de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es el deber de haber agotado todos los mecanismos ordinarios, ya que si bien el apoderado de la actora manifestó su inconformidad con las pruebas cuando se dio por contestada la demanda y la operadora judicial de primer grado indicó que tendería tal aspecto en el decreto de pruebas, obsérvese como, ante la negativa del juzgador de conceder lo peticionado, dejó pasar la oportunidad procesal, esto es, el saneamiento y fijación del litigio, para advertir la posible nulidad.
(…). En este sentido, no está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos (…).» Aunado a lo anterior, concluyó esa colegiatura, una vez analizado el material probatorio que, los documentos que solicitaba el apoderado de la parte actora, resultaban innecesarios por cuanto, «carecen de idoneidad y suficiencia para acreditar la convivencia efectiva entre la cónyuge y el pensionado; máxime que los testimonios recepcionados de Nieves Ariza de Patiño y Miguel Antonio Patiño Daza, son conducentes, pertinentes y suficientes para acreditar tal requisito».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 52 a 56 del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que el tribunal no analizó la violación al debido proceso y el derecho de defensa, al no resolver en la oportunidad procesal, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la nulidad radicada, una vez se dictó la sentencia de única instancia. Igualmente argumentó que el objeto de la presente acción, es la verificación de que el juez que conoció de la consulta en su momento procesal, no adoptó las medidas para sanear el proceso y tampoco realizó el control de legalidad, para corregir las irregularidades que se advirtieron al despacho con posterioridad de dictada la sentencia, como lo ordena el artículo 132 del CGP.
Expresó que « si conforme a los términos de la sentencia de tutela, para el H. Tribunal los testimonios recepcionados (…) son conducentes, pertinentes y suficientes para acreditar el requisito de dependencia económica, mal podía el juzgado de pequeñas causas negar el incremento pensional para mi cónyuge y por supuesto, mal podía el juzgado 9 laboral del circuito que resolvió la Consulta, confirmar aquella, cuando el juez constitucional de tutela (…) encuentra que los testimonios son suficientes para acreditar tales requisitos para otorgar los incrementos solicitados.».
IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
En el presente asunto la parte accionante cuestiona que en el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, no se pronunció dentro de la oportunidad legal, sobre la nulidad debidamente radicada, mediante escrito que obra a folios 48 a 54 del expediente del proceso ordinario, y en el cuaderno de tutela a folios 17 a 23, lo anterior por cuanto, en el desarrollo de la audiencia celebrada en el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, celebrada el 2 de septiembre de 2015, no se allegaron por parte de la demandada COLPENSIONES en la contestación de la demanda, las pruebas solicitadas por el demandante hoy accionante, referentes a que «se conmine a la entidad demandada “ISS” en liquidación, para que allegue: Copia auténtica de la carpeta de pensión del Demandante, en donde conste, los documentos allegados por el demandante, las reclamaciones realizadas y decisiones adoptadas y demás documentos que reposan en su poder sobre el trámite de la pensión y el incremento por cónyuge».
Como lo aducido por el impugnante, se centra en la violación al debido proceso, es importante, resaltar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Al escuchar el audio de la audiencia pública celebrada en el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, realizada el 2 de septiembre del año inmediatamente anterior, evidencia esta Sala que durante su ejecución, en la etapa de decreto de pruebas, luego de hacer mención a cada una de las pruebas aportadas por el demandante al proceso, manifestó la juez que: “respecto de la solicitud elevada a folio 22 del escrito de demanda por el demandante (…), encuentra el despacho improcedente la misma, habida consideración de dos circunstancias: en primer lugar, que la petición está dirigida al Instituto de Seguro Social, entidad que no es la demandada en este juicio, máxime que el demandante se encuentra pensionado directamente por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, adicional a ello, considera el despacho que al no encontrarse como propósito del debate probatorio y la fijación del litigio, el status de pensionado del demandante o la normatividad al amparo de la cual le fue reconocida la pensión de vejez (…), no hay razón alguna para que se incorpore al expediente, el expediente o cuaderno administrativo que presuntamente reposa en los archivos de Colpensiones.
Ahora bien, si de lo que se trata es acreditar la reclamación que hiciera el demandante para efectos del reconocimiento de los incrementos pensionales, también se encuentra plenamente establecido que agotó la reclamación administrativa, previo a acudir a este juicio, así lo demuestra el documento a folio 22 del expediente (…)”. Decisión anterior que fue notificada en estrados, y dándosele la palabra a la parte actora, esta respondió «No señora, aceptamos».
Que en la etapa de juzgamiento, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, si bien se acreditó la calidad de cónyuge de la señora Blanca Lilia Patiño, respecto del demandante, no se logró demostrar el requisito de dependencia económica, dado que quienes rindieron declaraciones son «testigos indirectos», que no conocen la forma en que se dio aquella.
En orden a lo anterior, y en concordancia con lo argumentado por el tribunal, cognoscente en primera instancia, del debate constitucional, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que de lo expuesto, se desprende la no utilización de los mecanismos ordinarios que tenía a disposición el accionante, para controvertir la decisión proferida por la autoridad judicial, en la etapa correspondiente dentro del trámite de la audiencia, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, y que por su propia incuria no empleó, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el oficio oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario.
Aunado a lo anterior, revisado el audio contentivo de la audiencia pública, de fecha 23 de agosto de 2016, en donde el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, se pronunció en el grado jurisdiccional de consulta y procedió a confirmar la sentencia consultada, la juez expresó, con base en el literal b, del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, que para que se proceda al incremento del 14% por cónyuge a cargo, deben encontrarse acreditados en el proceso los requisitos establecidos en el precepto legal referenciado.
En cuanto al cumplimiento de la dependencia económica, luego de revisar en conjunto el acervo probatorio documental y testimonial recepcionado en la oportunidad legal, concluyó la juez que: «los testigos (…) se constituyen en testigos de oídas, pues no les constan de manera directa los hechos que refieren al hacer mención de la dependencia económica entre los cónyuges (…), solo indican que son estos cónyuges quienes les informan que es el demandante quien asume los gastos del hogar.
Y si bien el carnet de la EPS demuestra que la Sra. Blanca Lilia Patiño Daza, es beneficiaria del aquí demandante, lo cierto es que solo este indicio, no permite inferir la dependencia económica de la cónyuge (…) de conformidad con el artículo 250 del CPC, la valoración de los indicios para demostrar los presupuestos fácticos, deben ser plural, es decir, varios indicios que se puedan analizar en conjunto, sin embargo ello no tiene lugar en el presente asunto (…), razón por la cual resulta improcedente la pretensión de la parte actora».
En igual sentido, considera esta corporación que la protección suplicada, tampoco está llamada a ser concedida por cuanto, analizando el asunto objeto de tutela, no se evidencia que la autoridad judicial enjuiciada, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia, que le es otorgada por la Constitución y la ley, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. De conformidad con lo anterior, la Corte observa que la decisión atacada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se repite, de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14