Radicación n.° 45404 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17606-2016 Radicación n.° 45404 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por AMELIA JOHANA MACHADO CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la empresa TH GRUPO INMOBILIARIO DOMINGUEZ HERRÁN REAL S.A.S. I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De las pruebas aportadas se extrae que la actora demandó a la empresa TH GRUPO INMOBILIARIO DOMINGUEZ HERRÁN REAL S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de marzo de 2013 y el 5 de enero de 2015, y en consecuencia se ordenara el pago de varias acreencias laborales, entre ellas y en lo que interesa, de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por sentencia de 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 3.° Laboral del Circuito de Ibagué declaró la relación laboral del 17 de abril de 2013 al 31 de mayo de 2014, finalizada por renuncia de la trabajadora, luego de lo cual ordenó el pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por su falta de consignación, así como primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte y la moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, y negó lo demás. Las partes apelaron; el accionante cuestionó no se condenara a la indemnización «por el no pago de aportes a la pensión y a la parafiscalidad, por la que debe ordenarse (…) el pago de un día de salario por cada día de retardo, tal como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia (…) conforme al parágrafo 1.° del artículo 65 del C.S.T.», pero el Tribunal, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2016, confirmó lo proveído por el a quo tras advertir que lo señalado en el parágrafo era un motivo más para que el juzgador analizada la procedencia de la indemnización consagrada en el precepto, pero en modo alguno podía entenderse como una erogación adicional.
En criterio de la actora, el juez de apelaciones incurrió en defectos «material o sustantivo y (…) por decisión sin motivación», a más de que desconoció el precedente adoctrinado por esta Sala de Casación respecto al genuino entendimiento del parágrafo del precepto en cita, cuya consecuencia jurídica no es la misma sanción señalada previamente, sino que la terminación del contrato de trabajo no producirá efecto y «su finalidad es proteger la viabilidad del sistema», por manera que pidió que se invalidara la providencia de alzada y se ordenara al Tribunal a que dictara una nueva «en el sentido de imponer la sanción establecida en el parágrafo 1.° del artículo 65 del C.S.T. de acuerdo con el precedente judicial establecido en la sentencia 35303/09 por la Corte Suprema de Justicia».
Mediante auto de 18 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La sociedad Domínguez Herrán Real Estate Group S.A.S. resaltó que el demandante no pidió en la demanda la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., omisión que no puede enderezar con esta acción de tutela y, menos aún, por cuanto los contendientes en tal proceso llegaron a un acuerdo de pago a través de la cual, con el pago de $23.000.000, se daría cumplimiento a lo ordenado por el a quo, por lo que estimó que el proceder del actor es de mala fe, y finalizó con que no se demostró la presunta vía de hecho cometida por el juez de apelaciones CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 20 de septiembre de 2016, que confirmó la sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado 3.° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que la aquí actora cuestionó exclusivamente en torno a la sanción establecida en el parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en tanto no se le informó el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y de parafiscalidad de los 3 meses anteriores a la terminación del contrato, con los respectivos comprobantes de pago que así lo corroboren y en el término que señala la normativa.
Para resolver ese punto, el sentenciador de alzada sostuvo: … no hay lugar a disponer condena alguna por la referida indemnización (…) [pues] debe dejarse en claro que esta sanción no corresponde a una indemnización diferente a la consagrada en el artículo 65 del C.S.T. en su texto original, debiéndose entender que lo agregado en el parágrafo primero de dicha norma no es más que un motivo más a lo ya establecido hasta antes de esa reforma para que se cause la indemnización moratoria en comento, por ende, al haber dispuesto el a quo condena por indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales no procede una condena más por el mismo concepto por el no pago de los aportes, pues se trata de la misma indemnización. La promotora enfatiza que las sanciones establecidas en el prenombrado artículo 65 son distintas, pues su parágrafo 1.º «no establece (…) un salario diario por cada día de mora, lo que dice es que la terminación del contrato no producirá efecto», y por tanto insiste en que debió concederse la doble indemnización, pues en su sentir es una consecuencia adicional a la del primer inciso que dispone la norma en cita.
Pues bien, aun cuando la estructura argumentativa del Tribunal no es un modelo a seguir, en todo caso de ella se extrae un criterio que, sin duda alguna, se atañe a lo que pacíficamente ha adoctrinado la Corte frente al punto en cuestión, de manera que la sentencia atacada vía tutela no podría tildarse de arbitraria o carente de motivación, pues al fin y al cabo se ciñó al precedente del máximo órgano de la justicia ordinaria laboral.
En ese sentido, hay que decir que la argumentación que trae el actor a esta palestra constitucional es desatinada, y en realidad, con la simple lectura de los precedentes que destacó en la tutela sería suficiente, por un lado, para descartar el alegado yerro manifiesto del Tribunal y, del otro, desvelar que lejos de sustentar la tesis del accionante, por el contrario la desvirtúa. En efecto, justamente en la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 42120, que cabe resaltar reiteró el precedente cuya aplicación se exige en esta tutela (CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303), decisiones que según la accionante fueron desconocidas por el Tribunal, esta Sala precisó: Si bien la redacción de la disposición en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección reforzada y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.
Claro se observa que la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que, si bien, los supuestos de hecho que integran el artículo 65 del C.S.T. son distintos, pues el texto original contempla la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, mientras que la modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 789 de 2002 está relacionada con el incumplimiento de las obligaciones frente al sistema de seguridad social y parafiscalidad, en todo caso la consecuencia jurídica se equipara y, por ende, es dable concluir que equivocada resulta la pretensión de obtener dos indemnizaciones pues, aun cuando se podría decir que las causas son distintas, los efectos jurídicos que producen en todo caso no son concurrentes ni acumulables, como también lo precisó la Corporación en providencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38671, en la que anotó: En ese aspecto en concreto, se infiere que hubo buena fe de Provensalud, por lo que no hay lugar a condenar por la sanción del artículo 29 parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002, la cual dicho sea de paso, no es acumulable con la indemnización prevista en el inciso 1° de esa misma disposición que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (destacado no es original).
En esa medida, se itera que lo proveído por el Tribunal en últimas está ajustado al precedente pacífico de esta Corte, pues una vez advirtió que a la demandante le había sido reconocida la sanción moratoria consagrada en el inciso 1.º del artículo 65 del C.S.T., concluyó que no era viable acceder a la estipulada en el parágrafo pluricitado.
En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este asunto es evidente que la actora funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que tal como se anotó, resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10