Radicación n.° 70077 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17605-2016 Radicación n.° 70077 Acta 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ SANTANDER BLANCO PADILLA contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO FAMILIA de esa misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De la documental obrante y del confuso escrito de tutela, es posible advertir que el actor asegura ser heredero de Álvaro Blanco Vega, fallecido el 13 de febrero de 2012; que Milagro Martínez Pardo, ex esposa de este último, pretendió reactivar un proceso ejecutivo de alimentos que seguía en contra del finado en el Juzgado 7.° de Familia de Barranquilla, trámite que sostiene, aún hoy no le ha sido notificado pese a tener la calidad indicada, menos aún se resaltó su condición sucesoral cuando la prenombrada en nombre propio y en representación de su entonces hija menor Natalia Andrea Blanco Martínez, así como Álvaro Blanco Martínez, presentaron demanda de sucesión intestada que conoció el Juzgado Primero de Familia de Cartagena.
Refirió que fundado en tales hechos, formuló denuncia contra los demandantes y queja disciplinaria frente a la apoderada que los representaba, último trámite que fue favorable pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante proveído de 30 de septiembre de 2014, la sancionó con «suspensión, por el término de 2 meses», lo que fue confirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de marzo de 2015, decisión que conoció hasta «el mes de septiembre» de ese año. Que la parte demandante en el proceso de alimentos «dio traslado del cobro ejecutivo (…)» al Juzgado 1.° de Familia de Cartagena, es decir donde cursaba la sucesión, lo que motivó a que este ordenara el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria 0060-100924, la cual «fue llevada a cabo por los señores Ada Sánchez San Juan en calidad de abogada de [la] sucesión, y Jorge Guzmán Yépez en calidad de secuestre» el 27 de agosto y 21 de septiembre de 2012; que presentó oposición, negada el 12 de septiembre de 2014, por lo que apeló y el Tribunal Superior de la mencionada ciudad confirmó el 22 de junio de 2015 y lo gravó en costas.
Por otro lado, acota que el 10 de diciembre de 2015, por respuesta que la Oficina Judicial de Cartagena le otorgó a una petición que elevó, advirtió que el mencionado secuestre no cumple los requisitos legales para ejercer ese cargo, lo que es «enteramente atribuible a la abogada Sánchez San Juan», dado que fue quien lo involucró al juicio.
Debido a las medidas de descongestión adoptadas en la Rama Judicial, el proceso de sucesión pasó al conocimiento del Juzgado 2.º de Familia de la misma ciudad, a quien el actor informó la sanción impuesta a la abogada, y le pidió que tomara las medidas correctivas correspondientes con respecto a los secuestres, empero, el 14 de junio de 2016, el despacho aclaró que desde el 11 de septiembre de 2015 dio cuenta de tal situación, a más de que la profesional allegó su certificado de antecedentes disciplinarios que permitió constatar que la suspensión inició el 11 de mayo de 2015 y finalizó el 10 de julio siguiente, por lo que no existía ningún motivo que le impidiera a la abogada actuar en ese litigio, y frente al segundo punto, anotó que también había sido decantado en proveídos de 3 y 29 de marzo de 2016.
A pesar de lo anterior, el accionante asegura que el juez plural «fue indebidamente inducido a error por la parte demandante» al proferir la decisión de 22 de junio de 2015, pues la abogada no comunicó la sanción impuesta «ni se retira del proceso sucesoral» durante el período precitado, sin que se evidencie en el expediente que en dicho interregno los demandantes hayan sido defendidos por otro apoderado.
Ese 14 de junio, el Juzgado 2.º de Familia dejó sin efecto la diligencia de inventario y avalúo, la que realizó el 19 de julio de los corrientes, y aquí señala el convocante que la autoridad inadmitió como pasivo la deuda del proceso ejecutivo, y que objetó esa diligencia fundado en la falta de legitimidad anotada, pero fue negado el 31 de agosto siguiente.
En criterio del promotor del amparo, la abogada de la parte demandante no está legitimada adjetivamente, pues luego de la suspensión es necesaria la ratificación del poder. Dice que los «juzgados no podrían estar atados y/o condicionados a la espera del cumplimiento de la sanción por parte de la disciplinada para no agendar audiencias en ese lapso de tiempo.
Por cuanto en ese sentido sería improcedente una suspensión de términos a conveniencia de la abogada disciplinada», y aseguró que el mandamiento ejecutivo no le ha sido notificado ni a él ni a Álvaro Andrés Blanco Arnedo, otro supuesto heredero. Por lo anterior, pidió que se le ordenara «a la abogada Ada Sánchez San Juan (…) probar su retiro a mutuo propio (sic) de las diligencias del proceso por la sanción impuesta, y posteriormente acreditar personería jurídica, en el sentido de probar cómo “renunció” y luego “reasumió” esta responsabilidad a nombre del heredero Sr. Álvaro de Jesús Blanco Martínez, posterior al período de su inhabilidad dentro de este proceso de sucesión»; que se declarara «la ilegalidad de las diligencias de embargo y secuestro, inventario y avalúo de las fechas 27 de agosto y 21 de septiembre de 2012 (…) y de 19 de julio y 31 de agosto de 2016» y se «revoquen y dejen sin efecto los autos de fechas septiembre 12 de 2014 (…) 22 de junio de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los Juzgados 2.° de Familia de Cartagena y 7.° de Familia de Barranquilla, y demás intervinientes en el proceso de sucesión cuestionado, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 193).
El Juzgado 2.º de Familia de Cartagena adujo que aun cuando no se le puede atribuir la supuesta falta de notificación del trámite ejecutivo que se describe en la tutela, en todo caso es manifiesto que se surtió por conducta concluyente; que es «totalmente falso» que una actuación originada en el proceso ejecutivo haya motivado la práctica de alguna diligencia de secuestro en la sucesión; que las actuaciones sobre el inventario y avalúo criticadas por el accionante se dejaron sin efecto el 14 de junio de 2016, lo cual se cumplió el 19 de julio siguiente y las objeciones presentadas fueron resueltas el 31 de agosto pasado, en la que no fue inventariada ninguna deuda de alimentos.
En cuanto a la sanción de la abogada, informó que en el período de suspensión (11 de mayo a 10 de junio de 2015) únicamente presentó un memorial mediante el cual solicitó que se declarara desierto un recurso de apelación, que fue resuelto el 27 de julio siguiente, «lo que quiere decir que ninguna providencia se profirió durante el período de suspensión de la citada profesional del derecho, con lo cual no se desconoció la causal de interrupción del proceso de que habla el No. 1.º del Art. 168 del C.P.C.», y que aun cuando la profesional no lo hubiese solicitado, en todo caso la irregularidad era clara y por tanto, incluso de manera oficiosa, era necesario declarar desierto el medio de impugnación pues el apelante no suministró lo necesario para la expedición de copias; que por demás, el aquí actor pidió con anterioridad que se tuviera en cuenta la sanción de la abogada, lo que fue decidido desde el 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cartagena, sin que ello fuese materia de recurso, y que en dos ocasiones subsiguientes insistió en esa irregularidad, la última fue absuelta el 19 de julio de 2016, que tampoco recurrió, lo cual revela la intención de usar la tutela para remediar esa omisión. Consideró que no es necesario que ante la suspensión, la apoderada renuncie a su mandato y luego obtenga ratificación, pues simplemente es menester esperar que transcurra el tiempo de la sanción, y de cualquier manera, quien debe alegar la indebida representación es el mandante, según lo señalado en el artículo 143 del C.P.C., lo que no ha acontecido, y terminó con que el reproche frente a las cuestionadas providencias relacionadas con el embargo y secuestro, carece de inmediatez, y que si bien el 24 de febrero de 2016 el actor pidió la nulidad de esa diligencia porque el secuestre no estaba enlistado como auxiliar de justicia cuando realizó esa actividad, ello no se ha resuelto pues se le requirió que aportara prueba de tal hecho, sin que a la fecha se haya cumplido (folios 204 a 206).
El Tribunal estimó que la providencia de 22 de junio de 2015 estuvo ajustada a derecho (folios 209 y 210). Mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la tutela carecía de inmediatez «en lo que respecta a las providencias de fecha 27 de agosto y 21 de septiembre de 2012 (diligencias de inventarios y avalúos), septiembre 12 de 2014 emitidas por el a-quo encartado y 22 de junio de 2015, proferido por el ad-quem censurado», y en cuanto a las diligencias de inventario y avalúo de 19 de julio y 31 de agosto de 2016, no advirtió ninguna irregularidad, «teniendo en cuenta, de un lado, que para esas fechas la togada había cumplido su periodo de sanción (11 de mayo a 10 de julio de 2015) y, de otro, que dicha inquietud fue atendida de manera desfavorable, en la medida que la Jueza Segunda de Familia de Cartagena, puso de presente que la “sanción” ya había concluido y para la fecha si fungía como mandataria de los herederos Álvaro y Natalia Blanco Martínez», y que «si bien, tal situación la puso de presente ante los despachos cognoscentes, también lo es, que le fueron resueltas desfavorablemente, sin que en su oportunidad hubiese interpuesto recurso alguno contra esas determinaciones, por lo tanto dejó fenecer la ocasión para la defensa de sus intereses ante el “juez natural”, estando vedado al “juez constitucional” pronunciarse al respecto, precisamente por el carácter residual de la acción de tutela».
Finalmente, en punto a lo actuado en el proceso ejecutivo, señaló que «el quejoso deberá exponer sus argumentos ante dicha autoridad, debiendo aclararse en todo caso, que en los inventarios y avalúos del juicio sucesoral que nos ocupa, no quedó registrado pasivo alguno por este concepto, como erróneamente lo aseguró el accionante, por tanto cualquier irregularidad planteada por aquel también está llamada a fracasar, en la medida que fue desvirtuada» (folios 239 a 246).
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante precisó que su reproche en realidad se encamina a que la togada Sánchez San Juan violó el período de suspensión, porque estando en curso la sanción presentó memorial el 19 de junio de 2015. Reiteró las pretensiones de la tutela, en lo que añadió que se ordenara al precitado despacho judicial a «conminar al auxiliar de la justicia Sr. Jorge Guzmán Yepes para que asuma sus competencias y comparezca al juicio sucesoral para realizar la diligencia de inventario y embargo e inmuebles, muebles y enseres en forma legal» (folios 275 a 277).
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», y que partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, criterio que ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381.
En este asunto, el accionante simplemente reitera los cuestionamientos planteados en el escrito inicial, sin aludir alguna justificación ante la evidente tardanza advertida por la Sala de Casación Civil, respecto de la fecha en que se presentó la tutela y la presunta vulneración que se alega en torno a las diligencias de secuestro llevada a cabo dentro del proceso sucesoral el 27 de agosto y 21 de septiembre de 2012, así como de la providencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado 1.º de Familia de Cartagena, que resolvió negativamente la oposición a esa diligencia, y la de 22 de junio de 2015, del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual despachó desfavorablemente la apelación interpuesta contra el precitado proveído; dicho decurso ha sido superior a un año, de manera que claro resulta el incumplimiento del presupuesto indicado.
Ahora bien, en lo que hace a la supuesta irregularidad originada en que la abogada de la parte demandante en el proceso de sucesión materia de debate, pese a estar suspendida para ejercer su profesión en el término comprendido entre el 11 de mayo y 10 de julio de 2015, presentó un memorial por el cual solicitó que se declarara desierto un recurso de apelación, bastará con resaltar que el actor guardó completo mutismo frente a la omisión advertida por la Sala de Casación Civil, en punto a que no mostró inconformidad alguna con las decisiones que en varias ocasiones resolvieron desfavorablemente las solicitudes atinentes a esa presunta falta de legitimación, y vale destacar, la primera de ellas data del 11 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado 1.º de Familia de Descongestión de Cartagena, por lo que no solo se incumple el presupuesto de subsidiariedad que ha decantado la jurisprudencia de la Sala según el mandato expreso del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sino el referido requisito de inmediatez.
La carencia de inmediatez no se desdibuja por el hecho de haber insistido sobre esa misma circunstancia ante el Juzgado 2.º de Familia de esa ciudad, pues en últimas la esencia del cuestionamiento vincula a la decisión que primigeniamente no accedió a lo pedido, y por ende la nueva solicitud traduce en una tozuda pretensión de revivir un asunto ya decantado, lo que sin duda es contrario a los valores que cimientan al Estado Social de Derecho, entre ellos la seguridad jurídica.
Precisamente por lo expuesto es que fue razonable que el despacho judicial, mediante auto de 19 de julio de 2016, se haya remitido a lo proveído el 11 de septiembre de 2015, pues era evidente que dicho aspecto ya había sido decidido sin que el aquí promotor esgrimiera algún descontento y, en ese orden, injustificable resultaba un reexamen de la situación. Pero eso no es todo, pues no puede perderse de vista que ese proveído de 2016 tampoco fue objetado, como ya se resaltó, lo que implica concluir que es contrario al carácter finalista de la tutela acudir a ella como mecanismo de reemplazo o, mejor, como un medio para subsanar esa omisión, pues en modo alguno esta acción de amparo se implementó con esa finalidad, según profusamente lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ STL, 10 ago. 2016, rad. 67893).
Finalmente, lo que atañe a que se ordene al Juzgado 2.º de Familia de Cartagena a «conminar al auxiliar de la justicia Sr. Jorge Guzmán Yepes para que asuma sus competencias y comparezca al juicio sucesoral para realizar la diligencia de inventario y embargo e inmuebles, muebles y enseres en forma legal», la Corte observa que ello es una petición novedosa y, sin duda, esa constatación es suficiente para descartar su estudio pues, un proceder contrario, eso sí sería quebrantar la Carta Política al desconocer el derecho de defensa que también le asiste a los enjuiciados.
Con todo, extraña deviene para la Corte esa pretensión, pues respecto de Jorge Guzmán Yepes se había criticado que no estaba en la lista de auxiliares de justicia al momento de ser designado como secuestre en el proceso objetado, diligencia esta que, a más de que está ubicada en el año 2012, obviamente difiere de la de inventarios y avalúos, realizada en el 2016, según se detalló con antelación; pero si aún al interpretar al máximo esa afirmación, que de suyo es confusa, como asimismo lo fue el escrito inicial, en todo caso la Corte concluiría una evidente intención de ignorar el requerimiento que al actor le hizo el prenombrado despacho judicial desde el 29 de marzo de 2016 con el fin de que probara debidamente su aseveración, frente a lo cual también se guardó silencio y, simplemente, se insistió sobre esa supuesta irregularidad en petición posterior, de ahí que también sea razonable que el juzgado se haya limitado a recordar aquella actuación precedente.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2