CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00076-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1760-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00076-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MAIRA TRINIDAD y LUCY XIOMARA CASAS PÉREZ, RUTH MARINA PÉREZ y ZULAY ISHLEY PÉREZ HERNÁNDEZ presentaron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUZTÍN CODAZZI y a los ciudadanos JEAN CARLOS COLMENARES y JAIME MENDOZA PÉREZ. 1.
ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de «legalidad» y «prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerados por las autoridades y ciudadanos convocados.
Del extenso escrito inicial y de la documental allegada, se extrae, en síntesis, que las accionantes actuaron como sucesoras procesales de Benedicta Pérez de Casas, quien presentó proceso reivindicatorio contra Ignacio y Alicia Duarte Gómez y Alcides Duarte Rincón, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio del bien raíz localizado en la calle A10 #2BS-36 del municipio los Patios, que se identificaba con matrícula 260-169365 y que se ordenara la restitución, por ser poseedores de mala fe.
El asunto lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Patios, autoridad que mediante providencia de 3 de octubre de 2023 resolvió: « “declarar probada la excepción planteada por la parte demandada de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y la falta de los requisitos para solicitar la reivindicación del bien inmueble de que da cuenta la demanda” (ordinal 1°) y se abstuvo “de decidir la excepción de prescripción plateada por la parte demandada” (ordinal 2°); consecuencialmente, “no accede a la pretensiones principales y subsidiarias y la reforma de la demanda” (ordinal 3°) y condena en costas a la parte actora (ordinal 4°)».
Determinación que fue objeto de apelación y, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: Confirmar los ordinales 2° y 3° de la sentencia de primera instancia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del Proceso Reivindicatorio promovido por la señora Benedicta Pérez de Casas en contra de Ignacio Duarte Gómez, Alicia Gómez de Duarte y Alcides Duarte Rincón.
SEGUNDO: Revocar el ordinal 1° de la sentencia de fecha y origen anotados. En su lugar, denegar las súplicas de la demanda tanto principales como subsidiarias, conforme lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: Revocar el ordinal 4° del fallo reseñado. En su lugar, no se condena en costas a la parte actora por estar cobijada por amparo de pobreza. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, medio que la Sala de Casación Civil el 16 de diciembre del año anterior declaró inadmisible, por falta de técnica. Los promotores se quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de prueba aportados.
Ello, por cuanto « inobservaron que frente a dos experticias técnicas - dictámenes periciales: (i) El INFORME TÉCNICO PARA LA LOCALIZACIÓN DEL PREDIO DE LA AVENIDA 10 2BS-36 BARRIO PISARREAL LOS PATIOS – CÓDIGO CATASTRAL 54405-010100250007000, de enero de 2020, rendido por el perito ALBERTO VARELA ESCOBAR, y (ii) El INFORME TÉCNICO - DICTÁMEN PERICIAL del 01 de diciembre del año 2022, decretado de oficio por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, y rendido por AYLEN PAOLA BECERRA PULIDO como AUXILIAR ADMINISTRATIVO del IGAC; sobre los cuales debía y debe declararse su desestimación o su ineficacia probatoria por error grave o aplicarse la regla de la exclusión probatoria, toda vez que dichos medios de convicción son nulos de pleno de derecho, ya que fueron obtenidas con violación del debido proceso.
Resaltaron que «esas pruebas no cumplen a plenitud con los requisitos mínimos enlistados en los artículos 226 y 230 del CGP; requisitos reafirmados por la jurisprudencia producida en control constitucional concreto de constitucionalidad por SALA CIVIL, […] DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en las SENTENCIAS CSJ STC2066-2021, 3 DE MAR., REIT, SENT, STC7722-2021, 24 JUN., REIT, SENT, STC10201-2021,12 AGO., REIT, SENT, SC364-2023, 9 OCT., que exigen para todo dictamen pericial», y que frente al reproche «que nosotras como sucesoras procesales de la parte demandante realizamos frente a cada uno de ellos, por advertir el no cumplimiento o su cumplimiento parcial, ya que presentan profundas inconsistencias de forma y de fondo, por lo cual no cumplen a plenitud con los requisitos o formalidades que exige el ordenamiento jurídico».
Afirmaron que el Tribunal de manera caprichosa dijo que «en lo atinente a las documentales que la actora echa de menos, BASTE […] DECIR QUE SE ENCUENTRAN INCORPORADAS, AL IGUAL QUE EL DICTÁMEN, DENTRO DE LOS ANEXOS ALLEGADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.” Argumento, este, con el que esa colegiatura desconoció la voluntad del constituyente contenido en el artículo 230 de la Carta y en el artículo 7.° del CGP, quienes análogamente, determinan que los jueces están sometidos al imperio de la ley; no al de los particulares y en menor medida al de los peritos».
Aseveraron que el Colegiado de segunda instancia « inobservó el fraude o incumplimiento a la RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2022, emanada del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, donde se le ordenó al perito concretamente “cotejar o verificar todos los documentos obrantes en el proceso”». Añadieron que «el proceder del Tribunal frente a no tener en cuenta las formalidades o requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP, evidencia el grado de bipolaridad, el capricho y la veleidad con la que se actuó dentro del caso de marras, y con ello, el desconocimiento de nuestro derecho fundamental a la igualdad material, pues desconoce su propio precedente judicial y con ello desconoció el debido proceso».
Además, que las autoridades de instancia se abstuvieron de desestimar el dictamen pericial del IGAC, experticia «violatoria de nuestro derecho al debido proceso», al olvidarse los principios de imparcialidad, publicidad, igualdad y defensa. Aunado a lo anterior, indicaron que la postura tomada por las autoridades de instancia y la Sala de Casación Civil afectaron sus garantías, pues «no aplicaron las normas procesales previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, ya que desconocieron que dichos cánones los dispuso el legislador para garantizar el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política», al no haberse tenido en cuenta que la recusación que se presentó a los peritos fue porque habían participado en otros trámites administrativos para la elaboración de pruebas que obraban en el proceso.
En ese sentido, mencionaron que el 2 de diciembre de 2024 formularon recusación contra los peritos Jean Carlos Colmenares y Jaime Mendoza Pérez, la cual « nunca fue aceptada ni rechazada por los recusados, y en menor medida fue resuelta ni por el despacho cognoscente ni por el IGAC». Asimismo, se refirieron de manera extensa en elementos de prueba que fueron objeto de debate en el trámite en cuestión e insistieron que eran nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación al debido proceso y que los estrados judiciales invocados no tuvieron en cuenta «el precedente judicial ya que al valorar las pruebas no efectuaron el análisis correspondiente para verificar el cumplimiento de los postulados que regulan el artículo 226 del Código General del Proceso».
En virtud de lo anterior, las actoras peticionaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio desde las providencias que el Juzgado Civil del Circuito de Patios, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Civil emitieron el 3 de octubre de 2023, 18 de abril de 2024 y 16 de octubre siguiente, respectivamente, que le fueron desfavorables a sus intereses.
A su vez: DECLARAR la exclusión o ilegalidad e ineficacia probatoria del dictamen pericial elaborado por el perito ALBERTO VARELA ESCOBAR y del dictamen pericial proyectado y elaborado por AYLEN PAOLA BECERRA PULIDO como AUXILIAR ADMINISTRATIVO del IGAC. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia, se sirva tramitar la recusación del día 05 de diciembre del año 2022, formulada contra los servidores públicos JEAN CARLO COLMENARES GÓMEZ y JAIME MENDOZA PÉREZ, ambos adscritos a esa entidad pública.
ORDENA R al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, que, en el término de DIEZ (10) DIAS contados a partir de la finalización del trámite de la Recusación formulada contra los servidores públicos JEAN CARLO COLMENARES GÓMEZ y JAIME MENDOZA PÉREZ, profiera una nueva decisión donde no se tengan en cuenta el dictamen pericial elaborado por el perito ALBERTO VARELA ESCOBAR y el dictamen pericial proyectado y elaborado por AYLEN PAOLA BECERRA PULIDO como AUXILIAR ADMINISTRATIVO del IGAC.
Y, como pretensión subsidiaria pretenden que se deje sin valor el auto que la Sala de Casación Civil emitió el 16 de octubre de 2024, para en su lugar, se admita el recurso extraordinario de casación. La tutela se instauró el 17 de enero de 2025 y mediante auto de 20 siguiente, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades y ciudadanos convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un recuento de lo acontecido en el trámite de marras y expuso que los motivos por los que dictó el fallo de segunda instancia estaban consignados en la providencia, para lo que compartió el vínculo de acceso. Enfatizó que, «justamente, las acusaciones que se hacen a la sentencia de segundo grado a través del presente ruego tuitivo, corresponden a los yerros con que las demandantes, hoy accionantes, formularon la senda extraordinaria de casación, la que, por deficiencias técnicas, no alcanzó su objetivo.
Luego entonces, se pone de manifiesto la improcedencia de la acción constitucional en la medida en que ésta no sirve para que su promotor anteponga su propio criterio o intente revivir el estadio procesal que le fue ajeno». El Juzgado Civil del Circuito de los Patios hizo un recuento de cada actuación realizada en el asunto reprochado y dijo que no vulneró derecho fundamental alguno. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se vulneraron las prerrogativas constitucionales de las actoras con las determinaciones de 3 de octubre de 2023, 18 de abril de 2024 y 16 de octubre siguiente que el Juzgado Civil del Circuito de Patios, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Civil emitieron.
Adicionalmente, si la falta de pronunciamiento de la solicitud de «recusación» presentada contra Jean Carlo Colmenares y Jaime Mendoza por parte del IGAC y el Juzgado de primer grado, afectaron sus derechos. Conviene señalar que, la Sala revisará en primer momento, la determinación que dictó la homóloga Civil en el asunto en cuestión y luego se referirá a lo que tiene que ver con la decisión del Tribunal que también se denuncia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que la Sala de Casación Civil dictó – 16 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja – 17 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Entonces, la Sala de Casación Civil al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por las accionantes que contenía 14 cargos, « dos fundados en violaciones por la vía directa, once sustentados en infracciones por la vía indirecta, y el último encuadrado en una causal de nulidad».
Se refirió a las normas que regulan el mecanismo extraordinario y lo que la jurisprudencia ha dicho sobre el tema y de cómo debe ser la sustentación de los cargos. Entró a revisar los cargos así: Hechas esas precisiones, es de anotar que la exigencia prevista en el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, esto es, relacionar al menos un precepto de carácter material cuando se acuse la transgresión de normas de dicha connotación, quedaría satisfecha en los cargos primero, tercero a decimotercero, al sustentarse en la infracción del artículo 946 del Código Civil, entre otras disposiciones; canon de naturaleza sustancial que confiere al titular del derecho de dominio - cuya posesión ha perdido- acción para recuperar el bien de quien lo tenga en su poder, alegando ser dueño del mismo (CSJ AC 4221-2021, AC1131-2022, AC469-2023).
Requisito incumplido en el cargo segundo, porque la norma tildada de vulnerada, esto es, el artículo 951 del Código Civil, pese a ser sustancial por regular la acción publiciana, no constituyó base esencial del fallo impugnado ni ha debido serlo, como lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, considerando que en el presente asunto se tramitó la acción reivindicatoria, contemplada en el artículo 946 del Código Civil.
Luego, dijo que: Nótese, en primer lugar, que el escrito allegado para sustentar el recurso no se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otras formalidades, exige que «[l]a demanda de casación deberá contener (…) una síntesis del proceso», esto es, un resumen de sus piezas esenciales, tales como demanda, contestación, sentencias de instancia, parte apelante y recurrente en casación (CSJ AC2865-2022); pero los impugnantes extraordinarios omitieron hacer toda la sinopsis indicada en la norma citada, pues si bien describieron los sujetos procesales, las pretensiones y hechos de la demanda inicial, compendiaron las actuaciones surtidas en primera instancia, expusieron el contenido de la parte resolutiva de los fallos proferidos por el a quo y el ad quem, nada dijeron sobre las consideraciones y motivaciones que sustentaron estas decisiones. el cargo segundo resulta desenfocado, por cuanto se encamina a contradecir argumentos no desarrollados en el fallo cuestionado, esto es, la aplicación indebida del artículo 951 del Código Civil; norma que concede acción reivindicatoria, «aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción», y que, en criterio de los casacionistas, «evidencia el empleo de una norma distinta a las que se debieron emplear y que recogen el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada» También, se patentiza el entremezclamiento de causales en el cargo primero, considerando que, pese a ser fundado en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes incursionaron en el ámbito fáctico, contraviniendo el literal a) del numeral 2º del artículo 344, ibidem, el cual dispone que «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
En efecto, obsérvese que los casacionistas señalan que el ad quem desconoció que la demandante «adquirió la propiedad de un título traslaticio de dominio contenido en la Escritura Pública (…) 2.584 del 10 de octubre de 1977 (…), registrada el 17 de octubre de 1977, en (…) el Folio de Matricula inmobiliaria (…) 260-1693652, que es el título donde reposa el derecho real de dominio de la demandante (…).
Acusación que, en esos términos, debía ser encauzada por terrenos netamente jurídicos, sobre la violación de la ley sustancial por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, sin entrar al campo demostrativo por ser un asunto que ha de debatirse por la vía indirecta, pues, a decir de esta Sala, «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, (…) premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza».
(CSJ AC6341-2014, reiterado en AC1322-2023). Mixtura inadecuada que también se percibe en el cargo tercero, planteado por la vía indirecta, al denunciarse un error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias, pero los inconformes desarrolla la acusación como si se trata de un error de hecho, al cotejar los folios de matrícula inmobiliaria 260-169365, 260-84060, 260-60840 y 260-6360, para concluir que «la fecha de apertura de esas tradiciones es la fecha en que nacieron a la vida jurídica cada uno de esos predios y no como erradamente lo argumentó el Tribunal y (…), el predio de la demandante nació a la vida jurídica el día 18-10- 1962 con el registro de la Escritura Pública 1.535 del 04-10-1962 (…), lo cual se realizó en la Matricula Antigua 1.207»;
Igual desacierto argumentativo se advierte en otros reproches soportados en la causal segunda de casación, como el cargo cuarto, en el que se enrostra un error de hecho por pretermitirse determinadas pruebas documentales, pero se describe un error de derecho cuando se acusa al fallador de no apreciar tales instrumentos «ni de manera individual para determinar su legalidad y valor probatorio ni de manera conjunta con las demás pruebas obrantes», reprobación que, en últimas, se apoya en un equívoco jurídico por desatenderse el deber de apreciar conjuntamente las pruebas, consagrado en el artículo 176 del Código General del Proceso; el cargo quinto que se estructuró en un error de hecho originado en la pretermisión un dictamen pericial, por falta de aplicación del artículo 234, ibidem, norma cuya infracción alude a un yerro de derecho por concernir a la contradicción de la prueba; el cargo decimosegundo, fundado en un yerro fáctico por la tergiversación de determinadas pruebas periciales que carecen de los requisitos exigidos el artículo 226, incisos 4°, 5° y 6°, ejusdem, además en que la valoración excluyó lo previsto en los artículos 176 y 232, idem; pero, al citarse estas disposiciones, se explica un error de derecho, puesto que regulan la elaboración, aducción, valoración conjunta y contradicción de la experticia; el cargo decimotercero, que se arraiga en un error factual en la apreciación de las pruebas y en la distorsión del principio de la sana crítica y las reglas de la lógica, la psicología y la máxima de la experiencia, orientadores de la valoración probatoria, conforme lo establecen el artículo 164, 176, 232 y 242, ejusdem; sin embargo, la acusación se plantea como una equivocación jurídica, con el mismo hibridismo previamente precisado.
Posteriormente, mencionó frente a los demás cargos que: Asimismo, se advierten fallas de incompletitud en el cargo sexto, fundado en error de hecho derivado de la pretermisión de interrogatorios de parte; en el cargo séptimo sustentado en error de hecho por pretermitirse testimonios; en el cargo octavo, soportado en error de derecho por suposición tácita de determinadas pruebas; en el cargo noveno, apoyado en error de hecho por tergiversar pruebas documentales; en el cargo décimo, cimentado en error de hecho por tergiversar interrogatorios de parte; en el cargo decimoprimero, desarrollado sobre un error de hecho por tergiversar testimonios.
De ahí que: Se tiene, entonces, que los impugnantes se desentendieron del deber procesal que, como casacionistas, les incumbía asumir, consistente en atacar todos los razonamientos cardinales expuestos por el ad quem; pero, al no criticar algún argumento con entidad suficiente para sostener el fallo censurado -como en efecto ocurrió- la Corte queda relevada de hacer cualquier estudio de fondo, porque la determinación de instancia está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente derribar enteramente sus consideraciones esenciales.
Finalmente, respecto al último cargo las casacionistas invocaron causal de nulidad por cuanto el fallo se emitió «sin que se resolviera un incidente de recusación formulado el día 05 de diciembre del año 2022, contra el perito designado de oficio JEAN CARLO COLMENARES GÓMEZ y JAIME MENDOZA PÉREZ, quienes, además, son funcionarios de una entidad oficial como lo es el Instituto geográfico Agustín Codazzi – IGAC».
Frente a lo anterior, la homóloga Civil resolvió: El cargo bajo estudio habrá de inadmitirse, por no configurarse la causal de nulidad invocada, esto es, la consagrada en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, que los impugnantes circunscriben a que se profirió la sentencia después de ocurrida una causal de interrupción o de suspensión procesal, la cual, en sus palabras, se estructuró por no haberse resuelto la recusación que formularon contra los peritos Jean Carlo Colmenares Gómez y Jaime Mendoza Pérez.
En efecto, los recurrentes dejan de lado que el artículo 145, ibidem, previene que «[e]l proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad»; disposición que -según se advierte en los artículos 140 y 141, ejusdem- es aplicable a aquellos casos en que los «magistrados, jueces, conjueces» deban apartarse del conocimiento de una determinada causa.
De ahí que la causal prevista en el numeral 3º del artículo 133 de la codificación procedimental citada, no se consolide por las razones que expresan los casacionistas, es decir, por haber sido recusados los mencionados peritos, quienes, valga anotar, no ostentan la calidad de funcionarios judiciales, en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, pues tienen la condición de auxiliares de la justicia, según los artículos 47 y 48 del Código General del Proceso.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora, respecto del Tribunal, conviene precisar que si bien la parte actora instauró recurso extraordinario de casación respecto a la sentencia de segunda instancia, lo cierto fue que no lo presentó en debida forma, pues en proveído de 16 de octubre de 2024 se declaró inadmisible la demanda por falta de técnica, mecanismo idóneo para denunciar tal providencia por este medio ahora censura; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga o suplir la inadecuada utilización de los remedios procesales.
Finalmente, en relación con la falta de pronunciamiento de la « recusación » que presentaron contra funcionarios del IGAC, la Sala advierte que debe pedir la celeridad del trámite en cuestión, ante las autoridades o entidades competentes, pues no es este mecanismo pertinente para resolver lo solicitado. En este orden de ideas, se negará el amparo, por las razones esbozadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00