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STL1760-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105815 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1760-2024 Radicación n.° 105815 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JAIRO ALONSO, JULIÁN y SONIA YANNETH ESCOBAR SANTOFIMIO, contra el fallo que profirió el 29 de noviembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Jairo Alonso, Julián y Sonia Yanneth Escobar Santofimio instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite, se puede extraer que los aquí accionantes interpusieron demanda contra Berselí Mateus Ruiz, Manuel Enrique Mateus Morales y Estefany Jiménez Mateus, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 25 de octubre de 2007 y su adición, y, como consecuencia de ello, que se ordenara la restitución de la totalidad de las acciones o cuotas de la sociedad, junto con el predio ubicado en Silvania y, se les condenara a el pago de $1.411.645.784.oo, por concepto de frutos comerciales y civiles, debidamente indexados, percibidos o que hubieran podido producir los anteriores bienes, con mediana inteligencia y cuidado, durante el tiempo que estuvieron en sus manos o en las de terceros por su culpa, así como a pago de los perjuicios causados y las costas procesales, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103001 2016 00283 00, autoridad que, surtido el trámite de rigor, el 13 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, determinación contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación. El 16 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada confirmó la sentencia del a quo.

Luego de analizar los medios de convicción, concluyó que: […] la pretensión resolutoria no podía estar fincada en la desatención del clausulado de la promesa de compraventa y su adición, pues este acto preparatorio carece de efectos obligacionales con posterioridad a la fecha de celebración del contrato prometido, máxime cuando varió sus estipulaciones frente al precio y forma de pago de los bienes negociados.

Dicha talanquera impide el éxito de las pretensiones, con independencia de la posible acreditación de los hechos en que se funda el incumplimiento aducido. Por demás, ninguna evidencia con idoneidad probatoria refrenda la invalidez –por error- o simulación -absoluta o relativa- de los negocios definitivos, lo cual no es dable establecer a partir del propio dicho de uno de los demandantes, para que así sea plausible analizar el incumplimiento del precontrato y su adición. Los accionantes reprocharon la anterior determinación, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró todo el acervo probatorio obrante en el proceso con el cual se demostró que fueron lesionados por la parte demandada con ocasión del negocio jurídico celebrado, como fue el avalúo comercial del inmueble involucrado en el litigio -decretado de oficio- y el dictamen pericial, con el cual se acreditó que la parte convocada a juicio adulteró los estados financieros ante la Superintendencia de Sociedades para poderse hacer beneficiarios de la ley de insolvencia y ser admitidos en el trámite concursal.

Así mismo, consideraron que el juez de segundo grado confutado incurrió en exceso de ritual manifiesto, lo que impidió una valoración amplia del caso y de la verdadera «relación negocial que existió». De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 16 de mayo de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como consecuencia de ello, se ordenara a dicha autoridad que profiriera una nueva decisión conforme los lineamientos dispuestos por el juez constitucional, tras evidenciar los defectos propuestos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la sentencia emitida en esa instancia y remitió el link del expediente cuestionado.

La magistrada ponente, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia reprochada. David Orlando Valderrama Ramírez, quien manifestó que actuaba como apoderado de Juan Veloza Ruiz, Sandra Patricia y Martha Esperanza Veloza Silva, herederas de Ana Cecilia Silva de Veloza, los cuales fueron llamados como terceros necesarios a fin de integrar contradictorio, solicitó que se negara el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, tras considerar que «los ahora quejosos no rebatieron en senda extraordinaria de casación contra la sentencia del Tribunal materia de censuras, pese a la naturaleza del juicio en el que se profirió tal sentencia de segundo grado y Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04528-00 a la cuantía de las pretensiones ahí plasmadas.

Circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora expuestos, en lo atañedero a la apreciación probatoria del juez de la alzada». II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Discreparon de la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, no se hizo un estudio de fondo de la acción de tutela.

Alegaron que disentían de las consideraciones expuestas por la homóloga Civil, pues, en su sentir, no era dable que se hubiese exigido el agotamiento del recurso extraordinario de casación, para entender surtido el procedimiento, so pena de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Afirmaron que no contaron con los recursos para cubrir los gastos del recurso extraordinario de casación, los cuales eran «muy elevados», máxime que se encontraban en una difícil situación económica, por lo que resultaba dicha exigencia una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que el servicio de justicia era público y gratuito.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que el juez constitucional de segundo grado analizara de manera detallada la sentencia cuestionada y los supuestos fácticos que rodearon el caso. Además, para evitar un perjuicio irremediable, invocaron «el amparo de pobreza dada su precaria situación». III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que la controversia estriba en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al proferir la sentencia calendada el 16 de mayo de 2023, por medio de la confirmó el fallo emitido por el juez de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Jairo Alonso, Julián y Sonia Yanneth Escobar Santofimio se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la providencia que pretende se deje sin efectos data de 16 de mayo de 2023, mientras que la súplica se presentó el 14 de noviembre de esa misma anualidad.

(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, llamado a ser activado contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, no hay constancia de que lo emplearan.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo alegar lo que por esta senda preferente y sumaria plantea. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la actora.

Por otra parte, en lo tocante con el argumento expuesto por la parte actora, consistente en que no interpuso el recurso extraordinario de casación por cuanto no contaban con los recursos para hacerlo, debe indicarse que tal argumento no es de recibo, toda vez que la parte quejosa pudo haber acudido ante el juez natural, a fin de invocar la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza», que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «(…)capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», siendo esta institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso, norma aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime que no es procedente invocar el mencionado amparo ahora, en esta senda constitucional, pues no es la oportunidad procesal pertinente, debiéndose reiterar, que debieron presentar la solicitud pertinente ante el juez natural.

Por otra parte, la parte impugnante crítica al juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, no hizo un estudio de fondo de la acción de tutela., al respecto debe indicar la Sala que no le asiste la razón a los memorialistas frente a la afirmación expuesta, toda vez que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00