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STL1760-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2383 de 2003Decreto 2483 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1760-2016 Radicación no 64203 Acta no 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PASTO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las sociedades SLOT S GAMES SAS EN LIQUIDACIÓN, MUNDO VIDEO CORPORATION S.A. y SIEMPRE GENTE EMPRENDEDORA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ejecutivo singular que adelantó en contra de las empresas Slot S Games SAS, Mundo Video Corporation S.A., y Siempre Gente Emprendedora S. A. Relata que dentro del referido proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, profirió sentencia de primera instancia, el 5 de febrero de 2015, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución; decisión que apelada por las demandadas, fue revocada por el Tribunal accionado, el 29 de octubre de 2015, para en su lugar, declarar probada la defensa de «inexistencia de la obligación».

Indica que el fundamento de tal determinación lo constituyó el estudio de los artículos 56 y 57 del reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial Unicentro Pasto, para concluir que como los locales iban a ser destinados para que operara un casino, el establecimiento de comercio requería de la licencia contemplada en el Decreto 2483 de 2003 y las normas que lo adicionan, por lo que la empresa demandada se encontraba exceptuada de inaugurar el negocio el 30 de octubre de 2009 «hasta tanto no estuviera en firme "la providencia mediante la cual la respectiva agencia gubernamental impartiera su aprobación"». y que por lo tanto la multa no es aplicable a las demandadas.

Asegura que la Sala accionada da « como un hecho cierto la existencia dentro del proceso, de una "providencia que aún no está en firme" de la respectiva agencia gubernamental para que en el caso concreto los casinos puedan funcionar, constituyendo esto una vía de hecho por supuesto fáctico, ya que da como verdadera la existencia de una "providencia que aún no está en firme", que no existe en el proceso», desconociendo que la carga de la prueba le correspondía a las demandadas, quienes tenían que demostrar que hicieron al menos la petición para que se les otorgue la licencia de funcionamiento como Casino y demostrar que ésta autorización aún no estaba en firme, lo que no ocurrió. Manifiesta que la defensa de las ejecutadas no estuvo encaminada a que el incumplimiento de abrir los locales el día de la inauguración del Centro Comercial se debió a la falta de ejecutoria de la providencia de funcionamiento otorgada por la respectiva autoridad gubernamental, pues solo adujeron «como excusa» que no cumplieron, porque el constructor no les entregó en tiempo las respectivas escrituras de compraventa de los inmuebles.

Señala que quedó demostrado en el proceso que los locales fueron entregados con « 4 meses y 4 días de anticipación» a la fecha de la inauguración, razón por la cual contaron con tiempo suficiente para «conseguir la licencia de funcionamiento de su establecimiento comercial como “CASINO”»; que el accionado incurrió en defecto fáctico, porque no se pronunció de acuerdo con las pruebas aportadas, sino con base en una prueba que no existe en el proceso.

Advierte, que la sentencia atacada no hace un análisis de las normas del Reglamento de Propiedad Horizontal de manera articulada y coherente; que desconoce que los compradores de los locales comerciales aceptaron en el contrato de compraventa, que es ley para las partes, pagar una multa en el evento de no abrir los locales comerciales el día de la inauguración del Centro Comercial y como «la administración del Centro Comercial Unicentro Pasto constató que las demandadas no abrieron el día de la inauguración y que (sic) por tanto se encontraban dentro de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Propiedad Horizontal ».

Que además dicho fallo va en contra de La ley 675 de 2001, en especial de los artículos 1º, 5, 27, 28 y 55. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal accionado y, en consecuencia de ello, se ordene continuar con la ejecución a su favor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a las partes y a los terceros involucrados en el proceso ejecutivo objeto de esta acción constitucional, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado pidió que se declare improcedente el amparo, y para ello señaló que en el proveído atacado se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a revocar la sentencia, y que las reflexiones allí contenidas no son fruto de un actuar caprichoso; que lo que se pretende es convertir la tutela en una tercera instancia con la que se busca controvertir una asunto que ya fue definido por los jueces naturales.

Por su parte, las sociedades Slots Games SAS en liquidación, la Empresa Siempre Gente Emprendedora S.A. y Mundo Video Corporation S.A., en escritos idénticos se opusieron al amparo deprecado, para lo cual señalaron no estar de acuerdo con lo alegado por el establecimiento comercial accionante, porque el Tribunal en la sentencia acusada, realizó un estudio sistemático del reglamento de propiedad horizontal, así como de «los criterios de interpretación de los contratos usando su contenido gramatical y articulación del clausulado» sin que la decisión este basada en pruebas inexistentes, «pues tanto el reglamento de propiedad horizontal como las escrituras y los permisos emitidos por ETESA fueron aportados al proceso en debida forma y analizados por el Tribunal».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada 9 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada para lo cual consideró que examinada la determinación atacada por esta vía extraordinaria, el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que, contrario a lo alegado por el accionante, aquella tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse alejados del ordenamiento normativo vigente, único presupuesto que permite, tratándose de providencias judiciales, la intervención excepcional del juez constitucional.

Agregó que las conclusiones del fallo atacado, son consecuencia de una motivación que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto al estudio del juzgador, y en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, de lo que resulta, que más allá de que se comparta o no las inferencias a las que llegó el Tribunal, como aquellas no son producto de la subjetividad o antojo, no es procedente la intervención excepcional del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y explicó que su reclamo radica en que la Sala accionada diga en su sentencia que los locales requerían de autorización previa para su funcionamiento proveniente de autoridades gubernamentales y solo estaban obligados a abrir sus puertas « una vez cobrara ejecutoria la providencia mediante la cual se aprobara», pues para tomar esta determinación se fundamentó en una prueba inexistente, como es la providencia que aún no está en firme de la respectiva autoridad gubernamental para que en el caso concreto los casinos puedan funcionar, lo que constituye una vía de hecho por supuesto fáctico.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que el Tribunal accionado en la determinación del 29 de octubre de 2015, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación elevada por las empresas demandadas, expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no. Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico planteado respecto de si la demandada Slot S Games S.A.S. estaba exonerada de dar cumplimiento a la cláusula décimo novena del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N°6850 de diciembre 18 de 2009, en concordancia con el art. 56 del Reglamento de Propiedad Horizontal, de dar apertura a los locales 2-13, 2-14, 2-15, del Centro Comercial Unicentro Pasto, el 30 de octubre de 2009, el Tribunal accionado analizó el acervo probatorio allegado al expediente, teniendo en cuenta la escritura pública N° 8.894 del 6 de agosto de 2009 que se constituyó en el Reglamento de Propiedad Horizontal del Centro Comercial Unicentro Pasto, en especial lo estipulado en sus artículos 56 y 57, así como lo dispuesto en la escritura pública de compraventa de los citados locales.

Preceptos contractuales respecto de los cuales señala que las partes tienen interpretaciones diferentes y, por ende, le corresponde para definir el tema pronunciarse sobre la intención contractual de estas, siendo necesario acudir a criterios de interpretación de los contratos utilizando como primer medio su contenido gramatical y, como segundo, la articulación del clausulado que compone el acuerdo.

De donde concluyó que: (…) el cumplimiento de la obligación contenida en el art. 56 de inaugurar los locales comerciales que hayan sido entregados hasta el 29 de octubre de 2009, el día 30 de ese mismo mes y año sí se encuentra condicionada a lo estipulado en el parágrafo del art. 57, pues como ya lo analizamos, regula el tema de la apertura.

Ello significa que los locales que requerían de autorización previa para su funcionamiento proveniente de autoridades gubernamentales, solo estaban obligados a abrir sus puertas una vez cobrara ejecutoria la providencia mediante la cual este se aprobara. Así las cosas, si entendemos que los locales adquiridos iban a ser destinados para que en ellos opere un casino, el establecimiento de comercio necesitaba de la licencia contemplada por el Decreto 2383 de 2003 y las nomas que lo adicionan, o sea, demandaba una "autorización previa de agencias gubernamentales", lo que significa que la empresa propietaria estaba exceptuada de Inaugurar su negocio el 30 de octubre de 2009, hasta tanto no estuviera en firme "la providencia mediante la cual la respectiva agencia gubernamental impart[iera] su aprobación".

Por lo dicho, resulta que la multa anunciada en los documentos no es aplicable a las empresas demandadas, y si ello es así, el derecho incorporado al título ejecutivo no existe, lo que implica a su vez la inexigibilidad la obligación cobrada en el proceso. Además, téngase en cuenta que el parágrafo del art. 57 no se ocupa de indicar el plazo máximo en que los comerciantes deben adelantar las diligencias frente a las entidades estatales para lograr los permisos de funcionamiento necesario, razón por la que no podría establecerse a partir de cuándo podría exigirse la multa En este orden ideas, revisada tal providencia, no es posible colegir, como lo pretende el accionante, que se basó en una prueba inexistente como « es la providencia que aún no está en firme de la respectiva autoridad gubernamental para que en el caso concreto los casinos puedan funcionar», pues el fundamento de la providencia, está dado por análisis que se hizo respecto del reglamento de propiedad horizontal y del contrato de compraventa de los locales, pruebas existentes dentro del proceso, y si bien se dice que «la empresa estaba exceptuada de inaugurar su negocio…, hasta tanto no estuviera en firme la providencia mediante la cual la respectiva agencia gubernamental impartiera su aprobación», en ningún momento se hizo alusión a que dicha providencia existiera, como para que la decisión estuviera condicionada a ello, ya que por el contrario se explica que el parágrafo del artículo 57 del Reglamento de Propiedad Horizontal no se ocupó de indicar el plazo máximo en que los comerciantes deben adelantar las diligencias frente a las entidades estatales para lograr los permisos de funcionamiento necesario, razón por la cual no podía establecerse a partir de cuándo podía exigirse la multa.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión del Tribunal está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar a la impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PASTO instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las sociedades SLOT S GAMES SAS EN LIQUIDACIÓN, MUNDO VIDEO CORPORATION S.A. y SIEMPRE GENTE EMPRENDEDORA S.A.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1760 - 2016 Radicación n o 64203 Acta n o 4 Bogotá D.C., nueve ( 9 ) de febrero de dos mil dieciséis (201 6 ).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PASTO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCU ITO de la misma ciudad y a las sociedades SLOT S GAMES SAS EN LIQUIDACIÓN, MUNDO VIDEO CORPORATION S.A. y SIE MPRE GENTE EMPRENDEDORA S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1760-2016 Radicación n o 64203 Acta n o 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PASTO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las sociedades SLOT S GAMES SAS EN LIQUIDACIÓN, MUNDO VIDEO CORPORATION S.A. y SIEMPRE GENTE EMPRENDEDORA S.A.