República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1759-2016 Radicación n°. 42440 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL y FREDY URIBE GÓMEZ como Representante Legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. –ASPEC- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ECOPETROL S.A., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo disciplinario, al debido proceso judicial laboral, al acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que Ecopetrol S.A. adelantó contra Javier David Cortés Sandoval.
Del extenso escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: Refieren que con oficio del 12 de septiembre de 2014, y de manera extemporánea la empleadora Ecopetrol S.A. citó a diligencia de descargos al empleado Javier David Cortés Sandoval, violando el art. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con el Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-, y el procedimiento disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario que le era aplicable de manera prevalente, dada su condición de servidor público definida en el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006.
Relatan que el accionante Cortés Sandoval es socio y directivo del sindicato de empresa y de primer grado denominado Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. –ASPEC-, sindicato con el cual Ecopetrol S.A. no tiene suscrita ninguna convención colectiva de trabajo que ampare o beneficie a los empleados de la nómina directiva afiliados a ASPEC, y que para su aplicación se debe tener la calidad de afiliado al sindicato pactante de la Convención Colectiva celebrada con la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo – USO-, al cual no pertenece el empleado accionante.
Que el procedimiento disciplinario contenido en la Convención Colectiva de Trabajo firmada con la USO que Ecopetrol aplicó de manera arbitraria, está contenido en el artículo 86 de la misma. Advierten que la citación se hizo aduciendo, que en su condición de profesional II de la Coordinación de Gestión Contable, dentro sus responsabilidades estaba la de efectuar las conciliaciones mensuales de operaciones recíprocas de las compañías Hocol, Equion, Cenit y Bioenergy y el proceso de manejo y control de los resultados por el método de Participación Patrimonial, y que había incurrido de manera reiterada en omisiones e inconsistencias, que se relacionan de manera detallada, lo cual expone a Ecopetrol ante los entes de control por inexactitud en la información financiera e incumplimiento de Controles Sox.
Afirman que ECOPETROL S.A., mediante comunicación de fecha 29 de septiembre de 2014, decidió darle por terminado el contrato de trabajo unilateralmente al señor Cortés Sandoval invocando justa causa, para lo cual señaló que violó los artículos 77, 78 y 80 del Reglamento Interno de Trabajo y el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 literal a) numerales 6 y 10; sin que se le hubiere comprobado la justa causa de acuerdo con los procedimientos convencionales de los artículos 86 y 88 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época y sin que dichas causas hubieran sido previamente calificadas por el juez de trabajo, pues se solicitó la calificación judicial a posteriori.
Relatan que Ecopetrol S.A. instauró demanda de levantamiento de fuero sindical y solicitud de permiso para despedir, ante el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, después de 6 meses de la ocurrencia de los hechos imputados extemporáneamente al empleado, tales como presunto incumplimiento de los deberes del cargo que adujo en la citación a descargos y en la carta despido el 12 y 29 de septiembre de 2014, respectivamente; mientras que la demanda se radicó el 18 de enero de 2015, en el citado juzgado, que acogió las pretensiones de la demanda y el Tribunal accionado confirmó la decisión. Alegan, en síntesis, que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho, por defecto fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: 1) No se apreció la prueba con la que se demostraban las funciones específicas del cargo de profesional II del demandado en el Grupo de Contabilidad Internacional de Ecopetrol S.A., de donde se colegía que no era de su exclusiva responsabilidad las omisiones que se le endilgaron en las cartas de citación a descargos y despido; que el dictamen pericial que daba cuenta de ello se apreció indebidamente; que se desconoció que en el Manual Específico de Funciones el trabajador accionado no tenía asignados los procesos de conciliación de operaciones recíprocas que corresponden a otros cargos de nivel superior; y que dicha función se le asignó solo de manera informal. 2) Que la demanda fue presentada de manera extemporánea, por cuanto desconoció los términos de prescripción de la acción especial de fuero sindical, pues se interpuso 1 año y 5 meses después de la presunta ocurrencia de los hechos indicados por el empleador al trabajador como faltas el 12 y 24 de septiembre de 2014. 3) Que se desconoció la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario y era deber de los juzgadores darle aplicación cuando se imputa a un servidor público, como el aquí accionante, la comisión de una falta disciplinaria por presunta infracción de los deberes funcionales. 4) Que no se tuvo en cuenta que la citación a descargos de 12 de septiembre de 2014 es violatoria del trámite disciplinario convencional, de las cláusulas 85 y 86 de la convención colectiva de trabajo invocada como procedimiento para disciplinar y despedir al trabajador, pues la empresa pretermitió tanto el procedimiento como los términos convencionales, ya que se llamó de manera tardía a descargos por hechos presuntamente ocurridos en el año 2013 y hasta mayo de 2014, y por ello resulta extemporánea. 5) Que se desconoció que las conciliaciones se elaboraron dentro del formato que la administración tiene destinado para tal fin; que esta labor hace parte del trabajo en equipo que se realiza mensualmente con las compañías filiales que pueden dar fe de la gestión realizada y que su resultado contrario a lo que quiere demostrar la administración, prueba es las fallas al interior de la unidad de operaciones financieras, que no efectuaron los mecanismos necesarios para cumplir con los requerimientos de información; que con la contestación de la demanda se adjuntaron las conciliaciones elaboradas mensualmente, debidamente firmadas y aprobadas por Willington Gómez, líder del Grupo de Contabilidad Internacional y Empresarial. 6) Que se omitió que en la fallida diligencia de descargos no se precisó cuáles eran las disposiciones del Reglamento de Trabajo y del Código Sustantivo del Trabajo que se transgredieron, además no se comprobó ningún hecho constitutivo del incumplimiento del contrato de trabajo. 7) Insiste en que se dio por terminado el contrato de trabajo sin que las justas causas hubieran sido calificadas previamente por el juez, para luego acudir de manera extemporánea a solicitar la calificación judicial a posteriori. 8) Que no existe prueba en el plenario que el documento que se adujo por Ecopetrol S.A. como Reglamento Interno de Trabajo hubiera sido publicado y que el trabajador demandado lo conozca, pues no le ha sido entregada copia, como lo establecieron los artículos 116, 117, 118 y 119 del CST, normas vigentes para la « presunta» fecha de aprobación por parte del Inspector del Trabajo, lo que constituye requisito de oponibilidad para el trabajador; que las copias simples aportadas al plenario por la parte actora carecen de autenticidad, por corresponder a un documento sin firma, que no tiene nota de depósito y por tanto no tiene valor probatorio. 9) Que el hecho que se indica como justa causa debe ser presente y no pretérito; que en este caso la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo no existe, porque se volvió tardío. 10) Que la no apreciación de las pruebas de las excepciones previas y de fondo, que no fueron decididas por el juez ni el Tribunal, constituye una vía de hecho por defecto fáctico sustantivo y procedimental que hace ilegal el fallo de primera y de segunda instancia. Por tanto solicitan que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se disponga revocar los fallos de primera y de segunda instancia y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictar un nuevo fallo absolviendo de todos los cargos al trabajador demandado y dejar sin efecto la autorización para despedirlo, no ordenar el levantamiento del fuero sindical que ostenta el trabajador como directivo sindical demandado y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Por auto del 1 de febrero de 2016, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional, corrió el traslado de rigor y solicitó en préstamo el expediente contentivo del referido proceso de levantamiento de fuero sindical. Dentro del término otorgado Ecopetrol S.A. señaló, en síntesis, que no existe vulneración alguna, toda vez que los petentes asistieron a la diligencia de descargos, el primero como inculpado y la Asociación Sindical lo acompañó y representó en tal diligencia; que las partes gozaron de todas las garantías judiciales y procesales que da la ley para interferir en el proceso de levantamiento de fuero sindical; que este proceso ya había sido objeto de tutela, donde se protegieron los derechos invocados por parte de Ecopetrol S.A.; que se está utilizando la acción de amparo para propugnar la invalidación de una decisión judicial, debido a su falta de acción probatoria en el citado proceso.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de estudio, sea lo primero advertir que a pesar de que esta Sala solicitó en préstamo el expediente contentivo del referido proceso, el mismo no fue allegado para su estudio, por lo que el análisis para resolver la cuestión planteada se limita a las pruebas que fueron allegadas con el escrito de tutela y su contestación. Es señalar que no se aportó el audio de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de Noviembre de 2014.
Hecha la aclaración anterior, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al litigio, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que el Tribunal accionado en la determinación del 21 de enero de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia, expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no. Analizó el asunto de acuerdo con lo planteado en el recurso apelación presentado por el demandado, como se colige del recuento que hace de la sustentación del mismo en el fallo de segunda instancia, pues no se cuenta con el audio, para luego señalar que resolverá única y exclusivamente los puntos objeto de la alzada los cuales definió de manera razonada así: i)inoponibilidad del reglamento, por no haberse probado su publicación y conocimiento por parte del demandado, ii) inexistencia de responsabilidad individual del demandado en el trámite de las conciliaciones, iii) falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo y iv) obligatoriedad del Código Único Disciplinario En este orden de ideas, respecto del reclamo por la inoponibilidad del reglamento de trabajo al señor Cortés Sandoval concluyó que: (…)para la Sala resulta irrelevante establecer si el trabajador conocía o no, le reglamento interno de trabajo, si se debía publicar o no, si sufrió modificaciones, si la resolución aportada debe ser auténtica o no, porque aún sin la referencia a las normas con solo la descripción de los hechos, lo que le correspondía a la Juez era determinar si estos, eran constitutivos de justa causa para la terminación del contrato a la luz de lo establecido en la ley, tarea que cumplió el A quo en forma adecuada.
Pero además resulta claro que se invocó la ley, esto es el art. 62 del CST literal a)numerales 6 y 10, esto es grave violación de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 69 del mismo código y sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador de las obligaciones convencionales y legales, causales a cuya prueba se encaminó el proceso y que encontró acreditadas la Juez; luego reitera la Sala resulta irrelevante cualquier disquisición sobre la validez o no del reglamento aportado, toda vez que las causales fueron debidamente expresadas y también analizadas por la Juez de Primera instancia. De igual forma estudio el tema de la inexistencia de responsabilidad individual del actor en el trámite de conciliaciones recíprocas, para lo cual expuso: Se equivoca el recurrente al afirmar que por ser el demandado empleado de dirección confianza y manejo no tenía fuero sindical (…) En primer lugar desde 1913 al ser declarado inexequible el art. 409 del CST los trabajadores que desempeñen cargos de dirección manejo y confianza si gozan de fuero sindical, en segundo término no hay prueba de que fuese un grupo el encargado de manera conjunta de las conciliaciones recíprocas y en el evento incluso de ser cierto no se eliminaría la responsabilidad del demandado en el ejercicio de sus funciones, tema este que en verdad no fue discutido por el recurrente, recuérdese que acepta las inconsistencias pero señala que la responsabilidad era de todos, lo que ni probó ni importa para establecer la responsabilidad del demandado, pues se trata solo establecer si violó o no sus obligaciones, sin que los argumentos de la Juez en ese sentido hubiesen sido cuestionados, más bien y por el contrario se insisten fueron aceptados.
Finalmente se refirió a la aplicación del Código Disciplinario Único, señalando: Además de lo atrás dicho de donde resulta claro que en materia de fuero sindical, independientemente de la calidad de servidor- toda vez que los empleados públicos también gozan de la garantía sindical, -las normas a aplicar son las del CP del T y de la SS en concordancia con las del CST antes mencionadas en donde se indica el contenido de la sentencia, las justas causas a analizar etc., en concordancia con las causales a analizar si se tratase de un empleado público.
Ahora bien en sentencia C722 de 2007 se aclaró el tema del régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol, expresando la Corte que a los contratos de trabajo se les aplica el CST y la convención colectiva, lo que se ratifica y aclara aún más en la sentencia C 026 de 2009 (…) De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión aquí confutada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Ahora bien, se advierte del escrito de tutela que el accionante tiene otras inconformidades frente al fallo de primera instancia, que no está demostrado con la documental allegada que hayan sido alegadas en el recurso de apelación, que era el mecanismo de defensa idóneo para que se revisara sobre las pruebas que consideró «inapreciadas» y estos puntos específicos, que ahora plantea en esta acción constitucional, como son los siguientes temas: 1) que se dio por terminado el contrato de trabajo del trabajador demandado sin que las justas causas hubieran sido calificadas previamente por el juez; 2) que el hecho que se indica como justa causa debe ser presente y no pretérito y que en este caso la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo no existe, porque se volvió tardío; y 3) tampoco se discutieron los argumentos que tuvo el a quo para establecer la violación de sus obligaciones.
Respecto de estos específicos reclamos, no le es viable al juez de tutela pronunciarse, pues para ello el accionante contaba con otro medio defensa que desperdicio, ya que no se evidencia el uso adecuado del recurso de apelación, y menos se podría entrar a exigirle al Tribunal acusado que se pronunciara sobre tales temas que no fueron objeto de alzada para definir el asunto en el sentido que reclama el tutelante.
Finalmente, es de advertir que frente al tema de la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada en el referido proceso de levantamiento de fuero sindical, que se fundó en que « La Nota remisoria de la Personería Distrital de Bogotá con la demanda y sus anexos, de Fecha 16 de Enero de 2015 11.46.36 No. 2015EE25926, a la Oficina de Apoyo Judicial Grupo de Reparto de Bogotá no tiene la virtualidad de interrumpir, ni de revivir los términos de presentación de la demanda y de la caducidad de la acción de levantamiento de Fuero Sindical, ya que la demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial solo hasta el día 16 de enero de 2015, esto es, tres meses y 18 días después del 29 de septiembre de 2014, (…)» no es viable hacer un nuevo pronunciamiento al respecto, ya que el asunto fue objeto de decisión en otra acción constitucional de la misma naturaleza que propuso Ecopetrol, en la cual mediante sentencia STL9554-2015, se protegió su derecho al debido proceso al encontrar comprobado que la empresa había actuado con diligencia y prontitud en aras de cumplir con la carga que le imponía la ley de ejercer su derecho de acción, y en consecuencia, en esa oportunidad se ordenó dejar sin efecto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que declaró prescrita la acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL y FREDY URIBE GÓMEZ como Representante Legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. –ASPEC- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ECOPETROL S.A., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir que dio origen a la presente queja constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1759 - 2016 Radicación n°. 42440 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de febrero de dos mil dieciséis (2016 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera i nstancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL y FREDY URIBE GÓMEZ como Representante Legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. – ASPEC - contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ECOPETROL S.A., trámite al cual se vinculó a l as partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir que dio origen a la presente queja constitucional.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1759-2016 Radicación n°. 42440 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL y FREDY URIBE GÓMEZ como Representante Legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. –ASPEC- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ECOPETROL S.A., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir que dio origen a la presente queja constitucional.