Radicación n.° 48662 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL17585-2017 Radicación n.° 48662 Acta nº 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RINA LUZ MENCO CONTRERAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Entre los hechos que soportan la demanda, la Sala resalta los siguientes: La accionante Rina Luz Menco Contreras instauró proceso ejecutivo laboral contra la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE MONTECRISTO (Bolívar), por la suma de $38.653.751, por concepto de sueldos, prestaciones sociales, primas y vacaciones, aportando como base de recaudo, la resolución de la entidad, sin número, del 8 de marzo de 2006 (folios 1 a 6, 7 y 8), radicado nº 30- 002-2007-0080, que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. El juez dictó mandamiento ejecutivo el 28 de mayo de 2007, por lo pedido, más los intereses legales, decretó medidas cautelares (sin el apremio del juramento -art. 101 del CPTYSS), y ordenó notificar dicha providencia conforme al artículo 505 del CPC.
(Fls. 46-47). En agosto 29 de 2008 el gerente y representante legal de la ejecutada, sin acreditar dicha calidad, otorgó poder a un abogado para su defensa, quien presentó al juzgado el 1º de septiembre de 2008 un memorial que consta de dos folios en donde se estipuló la “conciliación” a la que llegaron las partes, firmado por el mencionado apoderado con la abogada de la demandante, donde acuerdan “transar ” las sumas que a la fecha de ese convenio debía la entidad ejecutada CENTRO DE SALUD CON CAMAS de Montecristo a la ejecutante Rina Luz Menco Contreras, más una indemnización moratoria y agencias en derecho, por valor de $141.772.977, sin adjuntar el documento que contenía el supuesto arreglo conciliatorio.
(Fls. 49, 51 y 52). Por auto de octubre 27 de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué resolvió impartir aprobación al acuerdo de pago, por considerarlo ajustado a derecho y no violar derechos sustanciales. (Fl. 54). El 12 de marzo de 2014, a través de un nuevo apoderado, la entidad ejecutada solicitó al juzgado la nulidad de todo lo actuado, alegando falta de jurisdicción, y el levantamiento de las medidas cautelares, la cual se negó por auto de 9 de junio de 2014.
Debido al incumplimiento del acuerdo de pago del 1º de septiembre de 2008, la ejecutante actualizó el crédito, y solicitó que se diera traslado a la demandada de esta última liquidación. Mediante auto del 7 de julio de 2015, el juez de conocimiento resolvió abstenerse de seguir adelante con la ejecución; y como consecuencia de ello ordenó dar por terminado el proceso, levantar las medidas cautelares decretadas y el archivo del expediente.
(Fls. 78 – 80). Contra esta decisión la parte ejecutante presentó recurso de reposición, el cual fue negado por el juzgado según proveído del 21 de septiembre de 2015, y en su defecto concedió ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, el recurso de apelación, el cual la confirmó según providencia del 28 de febrero de 2017. (Fls. 101 a 104 y 115 a 126).
De regreso el expediente al despacho de origen, se dispuso el 26 de abril de 2017, obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Inconforme la tutelante con estos proveídos, suplica anularlas, y en su lugar, darle curso al citado coercitivo. Por auto del 3 de octubre de 2017, la Sala admitió la demanda y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado n.° 13-430-31-03-002-2007-00080-00 que la accionante promovió contra la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS del municipio de Montecristo, Bolívar.
El juzgado accionado adujo haber ajustado su gestión al ordenamiento jurídico, dándosele la oportunidad a las partes de interponer los recursos de ley. Igualmente remitió el expediente ejecutivo laboral rad. Nº 2007-00080 en calidad de préstamo, en 4 cuadernos. (Fls. 30-39). La Sala Laboral del Tribunal convocado se opuso a la demanda, reiterando que la providencia del 28 de febrero de 2017, objeto del reproche constitucional, se profirió en consideración a que el documento base de la ejecución no reunía los requisitos legales del título de recaudo.
Añadió que tal determinación de respaldar la del a quo, se fundamentó en la normativa regulatoria de la materia, esto es, art. 100 del CPTSS; arts. 115 y 488 del CPC; art. 297, num. 4 º de la Ley 1437 de 2013. (Fls. 14-29). II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Conforme con lo expuesto, al analizar el asunto sub examine, la Sala advierte que no le asiste razón a la accionante cuando pretende que se revoquen las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 7 de julio de 2015, por la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, dio por terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del mismo, y, por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, el 28 de febrero de 2017, que confirmó la anterior, ya que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas o que los despachos hayan olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa; por el contrario, se evidencia que actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, que les permitieron rechazar el acta de conciliación extraprocesal aducida al libelo como “(…) título objeto del recaudo.
Frente a la providencia del 7 de julio de 2015, en donde el juez de conocimiento resolvió abstenerse de seguir adelante con la ejecución (Fls 127-129), se aprecia que para llegar a tal determinación efectuó una revisión del procedimiento y encontró que no se habían propuesto excepciones y que era del caso verificar, con apoyo en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el 497 del CPC, referido al control oficioso de legalidad, si el título de recaudo tenía suficiente fuerza coercitiva o sí cumplía exigencias de tipo formal.
Como resultado de esta inspección, halló el administrador de justicia, principalmente, que el documento base de ejecución desatendió lo fijado por los artículos 44, inciso 4º, y 47 del anterior CCA, ya que carecía de constancia de notificación, lo cual hacía que no produjera efectos, concluyendo que “se colige de lo anterior, que es un deber dar a conocer al interesado el contenido de los actos administrativos, a fin de que los mismos adquieran firmeza o carácter ejecutorio, y por consiguiente, exista obligatoriedad tanto para la administración como para el administrado ”.
En esta misma línea apostilló que por la “(…) falta de constancia de cuando fue notificado el acto administrativo antes indicado, carece de exigibilidad.” Mencionó que el documento no contaba con registro ni disponibilidad presupuestal. También adujo que no gozaba de suficiente autenticidad, y puso de presente para tal efecto el artículo 54 A del CPTSS.
Por su parte, la demandante, en la sustentación de la alzada, afirmó que la liquidación del crédito se hizo debido al incumplimiento de la transacción suscrita el 1º de septiembre de 2008; que el juzgado dejó de lado que entre las partes se celebró una conciliación extra proceso, al cual se le había impartido aprobación; que no se podía revisar la actuación porque la aceptación de ese acuerdo tenía carácter de sentencia y que los autos interlocutorios no podían ser revocados, máxime que con dicho acto las partes habían solucionado el litigio; que con el convenio transaccional la entidad ejecutada reconoció la obligación laboral que tenía con la ex trabajadora, por lo que el proveído que lo aprobó se equipara a la sentencia que pone fin a un proceso, conforme al artículo 340 del CPC, razón por la cual el juez de instancia determinó que una vez llegaran los dineros el litigio terminaba; que la ejecutada en vez de proponer excepciones, transó; que el juzgado solo tenía que declarar incumplido el acuerdo, (…) y no entrar a proferir el auto en cuestión que ordenara seguir o no la ejecución adelante, cuando ya existían unas providencias anteriores que habían resuelto que la ejecución continuaba, con lo que se rompió el principio de cosa juzgada.
Hasta aquí, resulta claro para la Sala, que el juez de primera instancia realizó un control de legalidad al título y encontró que el documento allegado como tal no cumplió las exigencias de ley ni podía endilgársele semejante connotación; que, en esas condiciones, no debió librarse mandamiento de pago en su momento; y que, por consiguiente, solo procedía abstenerse de seguir la ejecución y terminar el proceso, como lo hizo.
Al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, decidió confirmar la providencia de primer grado. Para ello se formuló los siguientes problemas jurídicos con sus respectivas soluciones: i) Existe en el presente caso título ejecutivo laboral contra la administración pública?. No. En relación con los utensilios de recaudo contra el Estado por obligaciones laborales, actualmente, con la entrada en vigor del CPACA expedido con la Ley 1437 de 2013, artículo 297 numeral 4, constituyen título ejecutivo “ las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar”. Esta norma, por ser posterior y especial, prevalece sobre el artículo 244 del CGP que presume auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo, públicos o privados, originales o copias, en todas las jurisdicciones.
Anteriormente, en el CCA bastaba la autenticidad de la copia, la cual se hacía devenir de la entrega que se hacía al interesado al momento de la notificación personal (art. 44). En la actualidad, en cambio, la virtualidad coercitiva se deriva no solo de la copia auténtica, sino que además se requiere que en ella quede expresa constancia de firmeza y de ser primer ejemplar.
Tal diligencia de notificación personal es la que hace suponer que la copia que se entrega al interesado constituye plena prueba contra el deudor y tiene virtualidad para forzar el pago. Aunado a lo anterior, termina por advertir que para identificar cuándo un acto administrativo se encuentra en firme para poder ser exigido ejecutivamente, se necesita la fecha de la notificación personal que es la que permite contar términos de ejecutoria en la vía gubernativa, como lo tiene adoctrinado la Sala, en sentencia de marzo 5 de 2013, (radicado 31584): “ La decisión de no librar el mandamiento ejecutivo porque no se trataba de la “primera copia con mérito ejecutivo” igualmente obedecía a un criterio razonable”.
Así como en la T-27929 del 13 de abril de 2010, proferida por esta misma Sala, en la que se trató lo relacionado con la “autenticidad del documento presentado como título ejecutivo” en casos como el presente. (SL rad. 31710 marzo 13/2013). (Negrillas fuera de texto). Finalmente, sobre la resolución aportada como base de recaudo ejecutivo, visible a folio 7 del expediente, concluyó: “(…) no cumple con las ritualidades y las exigencias formales que le den connotación de título ejecutivo laboral contra el Estado.
Entonces, no cabía librar ejecución”. ii) Qué valor tiene el documento que aparece entre folios 16 y 17 del expediente, en la que se habla de conciliación / transacción? No tiene ningún valor dentro de la actuación. Tal documento ni es conciliación ni es transacción ni presta mérito ejecutivo. Para sentar esta decisión confrontó el tenor literal del documento con la normativa y la jurisprudencia que regula la naturaleza de estos actos jurídicos, en particular el artículo 15 del CST.
Frente a este punto, la Corporación no formula ningún reparo, pues tal planteamiento forma parte de la doctrina decantada de la Sala, por auto del 31 de julio de 2013, radicado 57606, en la que se consideró: “ En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.
En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.
(…). Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.
De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete (…) someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso”.
(Reiterada en auto de feb. 12/2014, rad. 0605/2014). Por último precisó: “Tampoco presta mérito ejecutivo debido a que se desconoce la fecha del supuesto acuerdo extra procesal, ni si se fijó una fecha de pago”. iii) Es intangible el auto fechado el 27 de octubre de 2008 (por el cual se aprueba el acuerdo de pago)?. No. En el sub lite el auto en mención es ilegal al impartírsele aprobación a un acuerdo que no es conciliación ni transacción. Por consiguiente, tampoco puede hablarse de cosa juzgada. iv) Qué debió hacer el juez ante tal solicitud? No aprobarla, por falta de requisitos, como quedó visto.
Sobre este punto en concreto, qué hacer ante una decisión contraria al sistema jurídico?, la Sala ha precisado que el juez, siempre que no se trate de una sentencia, puede dejarla sin efecto. Así lo contempla el precedente del 26 de febrero de 2008 (rad. 34053): “ Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión”. Se agrega, además, como ya lo advirtió la Sala en la sentencia STL2640-2015, que: «Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad» Así las cosas, para la Sala es evidente que a través del auto del 7 de julio de 2015, por el cual el juzgado de origen se abstuvo de seguir adelante la ejecución dentro del proceso referido y ordenó su terminación, decisión confirmada por el Tribunal el 28 de febrero de 2017, se corrigió una actuación irregular – la de octubre 27 de 2008- que aprobó el supuesto acuerdo conciliatorio, en tanto puede afirmarse que esta providencia estaba desprovista de legalidad como se indicó, y que igual signo de desconfianza le generan a la Sala otras actuaciones que en primera instancia se muestran en el expediente, razón por la cual se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las conductas que podrían entrar en colisión con el estatuto punitivo.
De otro lado, se recuerda que la inconformidad de la gestora con el comentado pronunciamiento del juez colegiado, no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado. En conclusión, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión se hubieren apartado del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley, se negara el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo tutelar invocado por la accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13