República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17582-2015 Radicación n° 42092 Acta Extraordinaria 116 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada por la CLÍNICA INTEGRAL SAN JUAN BAUTISTA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Patricia Vega Araújo promovió demanda ordinaria laboral contra la Clínica San Juan S.A.S. y solidariamente contra la Clínica Integral San Juan Bautista S.A.S.; que el Juzgado Laboral de Descongestión itinerante de Riohacha, por auto de 3 de octubre de 2013 declaró la nulidad de lo actuado porque la demandada principal había sido llamada a juicio estando disuelta y liquidada, y allí mismo la inadmitió para que se subsanara.
Que en los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 95 del Código General del Proceso, por efecto de la nulidad, la demanda debió tenerse como presentada en la fecha antes mencionada; que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar en audiencia de juzgamiento de 10 de octubre de 2014 declaró la existencia de un contrato de trabajo, la sustitución patronal y la condenó al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones pero no se pronunció sobre la excepción de prescripción. Que el aludido despacho judicial no valoró la prueba testimonial en su conjunto ni tuvo en cuenta que los testigos eran de oídas y dio por establecida la «sucesión o sustitución» pese a obrar en el proceso las actas de liquidación de la sociedad Clínica San Juan S.A., motivos por los cuales apeló la decisión; que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha fijo para audiencia de juzgamiento el 23 de septiembre de 2015 a las 9:15 a.m.; que solicitó su aplazamiento por razones de orden público que impidieron el paso del Cesar a La Guajira, y por auto de 23 de septiembre, el Tribunal fijo nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el 30 de octubre de 2015 a las 9:15 a.m. Que acudió en el día y hora antes señalados, pero se enteró que la audiencia se había llevado a cabo el 30 de septiembre de 2015, por lo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en conexidad al acceso a la administración de justicia puesto que no pudo recurrir en casación la decisión de segunda instancia. Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada «la realización de la audiencia de decisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Clínica Integral San Juan Bautista S.A.S. (…) dejar sin efectos las decisiones adoptadas (…) en la providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 (…)».
Por auto del 9 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, reconoció personería y ordenó vincular a los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha, así como a las partes y los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Se encuentra acreditado en el expediente que por auto de 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Riohacha accedió a la solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para ese mismo día, y citó a las partes para «la hora de las nueve y quince (9:15) de la mañana del día treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) para la celebración de la misma en el asunto de la referencia» (folio 26) y que se pasó el expediente al despacho en esa misma fecha como da cuenta el informe secretarial que obra a folio 27.
No obstante lo anterior, la audiencia se llevó a cabo el 30 de septiembre a las 9:15 de la mañana, según acta de audiencia pública de segunda instancia celebrada en el Tribunal Superior de Riohacha, en el proceso de Patricia Vega Araújo contra la Clínica San Juan S.A. y la Clínica San Juan Bautista S.A.S., tal como se corroboró con el audio aportado, lo que impidió a la accionante presentar sus alegatos y ejercer los mecanismos establecidos en el procedimiento laboral frente a la citada decisión, de la que solamente se vino a enterar el 30 de octubre siguiente cuando acudió a la diligencia señalada por el despacho judicial de conocimiento, época para la cual ya estaban vencidos los términos para elevar cualquier petición contra la aludida providencia. En ese orden, y aun cuando no aparece constancia alguna de que la accionante hubiera elevado petición al Tribunal explicando su inconformidad, lo cierto es que la Sala no puede pasar por alto que en este caso la empresa fue notificada por estado del auto del 23 de septiembre de 2015 por el cual se citó a las partes para el 30 de octubre siguiente a las 9:15 a.m., para llevar a cabo la audiencia pública para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no le era dable al despacho judicial, como lo hizo, celebrarla en día y hora diferente sin previamente comunicar a todos los interesados a través de los mecanismos de notificación previstos en la legislación procesal, por lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
En las condiciones anotadas, es patente la violación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por lo que se ordenará al respectivo juez colegiado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, señale una nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y decisión del recurso de apelación que interpuso la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar en la que efectivamente desarrolle su trámite.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por la CLÍNICA INTEGRAL SAN JUAN BAUTISTA S.A.S., contra el Tribunal Superior de Riohacha.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento proferido el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, cite nuevamente a las partes a audiencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en la que efectivamente se desarrolle su trámite.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2