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STL1758-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73420 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1758-2024 Radicación n.º 73420 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARLEYS MERCEDES SOLANO PAYARES en contra de la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicado 1100131050142019004600(1).

I.ANTECEDENTES Marleys Mercedes Solano Payares promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « trabajo, salud, seguridad social integral y respeto por el precedente vertical », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Sustentó su pretensión en que, el 22 de abril de 2013, suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., vínculo que se mantuvo vigente hasta el 11 de febrero de 2018, fecha en la cual fue despedida sin justa causa y sin tener en cuenta su diagnóstico médico de « dolor lumbar paraxial de predominio izquierdo, epicondilitis lateral ».

En tal contexto, manifestó que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de su empleadora, a fin de que se declarara la existencia de la mentada relación, que la misma fue finiquitada sin justa causa y sin la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y que, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a su reintegro al cargo de operaria de aseo, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir.

Agregó que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501420190046000, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, accedió a lo peticionado, al estimar que, para el momento de su desvinculación, la demandante gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada por salud, por lo que, resultaba plausible declarar ineficaz su despido y condenar a su reintegro, así como, al pago de las sumas pretendidas.

Frente a ello, adujo que, la decisión de la juzgadora de primer grado, se fundó en un acucioso análisis de la jurisprudencia - proferida tanto por esta Sala de la Corte (CSJ SL3520-2018, CSJ SL3772-2018, CSJ SL356006-2019 y CSJ SL371514-2010), como por la Corte Constitucional (CC T-102 de 2020 y CC SU-531 de 2000)-, relacionada con la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, ello a efectos de poner de presente « la tensión jurisprudencial que existe sobre la garantía del fuero de salud y en su sabiduría la señora juez de primera instancia opta por acatar el precedente constitucional por considerarlo más garantista para la demandante ».

Expresó, que inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, por lo que, el asunto fue sometido a estudio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, a través de providencia del 31 de agosto de 2023, desató el recurso, revocando en su totalidad la determinación adoptada en primera instancia, para en su lugar, no acceder a las pretensiones incoadas, en desatención al precedente vertical de forzoso cumplimiento, frente a lo cual, se limitó a manifestar que la juez singular tergiversó la comprensión del fuero de salud que tiene la Corte Constitucional.

Bajo el contexto que antecede, el 18 de diciembre de 2023, promovió acción de tutela en la que solicitó: « PRIMERA: QUE SE ORDENE TUTELAR el Derecho Constitucional, del debido proceso por violación del precedente constitucional y violación directa a la constitución y consecuentemente al derecho de la estabilidad laboral reforzada, fuero de salud, al trabajo y la seguridad social de la accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS Y/O REVOCAR la sentencia proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA-SALA CUARTA DE DECISION LABORAL, integrada por los magistrados Gustavo Alirio Tupaz Parra, Diego Roberto Montoya Millán y Carlos Alberto Cortes Corredor el pasado día 30 de agosto de 2023, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 2019-460, de fecha del 17 de agosto de 2022.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proceridad (SIC) por Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 2019-460, y de fecha del 17 de agosto de 2022.

CUARTO: ORDENAR a la empresa Aguas de Bogotá S.A.ESP que, en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de La sentencia de tutela cumpla con lo ordenado en la sentencia proferida por Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 2019-460, y de fecha del 17 de agosto de 2022.

QUINTO: SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus funciones, vigile el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos protegidos, sin perjuicio de las competencias asignadas al juez de primera instancia dispuestas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, por Secretaría General de esta Corporación ofíciese a la entidad referenciada » El escrito tutelar fue puesto a disposición del despacho el 16 de enero de 2024, inadmitido por esta Sala mediante proveído del 17 siguiente, por no haberse allegado la totalidad de los documentos que soportaban la inconformidad de la accionante y, una vez subsanadas las falencias inicialmente advertidas, admitido en auto del 30 de enero hogaño; en tal sentido, se ordenó su notificación para que la autoridad judicial accionada y demás vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Una vez notificada la actuación, se pronunció uno de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien luego de allegar el link contentivo del expediente que dio origen a la presente queja, solicitó negar el amparo constitucional deprecado, al considerar que no se ha conculcado derecho fundamental alguno, si se tiene que, en el curso del proceso quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios mediante la suscripción de varios contratos de trabajo por obra, por lo que, la finalización de la labor constituye una causal objetiva para la extensión del vínculo y, por ende, la situación no encaja en la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo anterior conforme a los criterios expuestos por la jurisprudencia, que establece que la mencionada norma creó una presunción de discriminación que opera únicamente cuando el trabajador es despedido y no cuando el contrato termina por causa objetiva.

Por otro lado, allegó memorial de contestación la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual manifestó atenerse a las actuaciones procesales que reposan en el expediente de la referencia, poniendo a disposición de este estrado judicial el link contentivo del mismo. Finalmente, el apoderado judicial de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., solicitó la desvinculación de la entidad a la que representa, por estimar que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, ni es la llamada a responder por las pretensiones expuestas en el libelo constitucional.

II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión de la accionante se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 30 de agosto de 2023 al interior del proceso ordinario de la referencia; se confirme el fallo de primera instancia dictado el 17 de agosto de 2022; se ordene a la empresa Aguas de Bogotá S.A., que en el término de 8 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de cumplimiento a las condenas; y que, dicho acatamiento sea vigilado por la Defensoría del Pueblo.

En primera medida, considera la Sala menester resaltar que, en el presente caso, se acredita el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en especial en lo referente al presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, del estudio del plenario, se logra colegir que, en contra de la sentencia censurada no procede recurso alguno, pues, una vez realizados los cálculos aritméticos correspondientes, se concluye que las pretensiones incoadas en el libelo ordinario no logran superar el monto necesario para la concesión del recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual, procede su estudio de fondo.

Aclarado lo anterior, de entrada, se advierte que no se accederá a las peticiones reclamadas por la convocante, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador plural. En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito genitor, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:   « La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. » (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:   « De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:    a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.    b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    h. Violación directa de la Constitución.  […] » (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al descender al estudio del presente caso, no encuentra esta Sala que el ad quem cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. Ello por cuanto, de lo extractado frente al análisis abordado en sentencia del 30 de agosto de 2023, se logra colegir que el despacho de conocimiento, en lo que tiene que ver con el defecto que se le endilga a la mentada decisión, luego de efectuar un detallado recuento de los hechos y las actuaciones procesales, realizó un estudio juicioso del caso, teniendo en cuenta las posturas jurisprudenciales que predican las altas cortes en torno al tema, de la siguiente manera:   « Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, históricamente ha expuesto que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene un régimen especial, dado que su protección va más allá de las garantías que el régimen de seguridad social cubre; que su propósito es proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica; y que se deben reunir tres requisitos para que haya lugar a las sanciones que genera la norma en comento (ineficacia de la terminación del vínculo y la indemnización sancionatoria): i) que el trabajador se encuentre con una limitación moderada, severa o profunda; ii) que el empleador conozca de ese estado de salud; y, iii) que termine la relación laboral «por razones de su limitación física», y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social (CSJ SL10538-2016).

Sin embargo, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-380 de 2021 precisó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ordena su aplicación no sólo a las personas con una P.C.L. calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificulta el normal ejercicio de sus funciones.

En tal escenario, dice que para definir la manera en que la situación de salud impacta el desempeño de las actividades laborales de la persona afectada, debe tenerse en cuenta aspectos como: “(i) el examen médico de retiro; (ii) las incapacidades médicas vigentes o previas al momento de terminación de la relación laboral; (iii) los diagnósticos y tratamientos médicos ordenados a la persona afectada; y (iv) accidentes de trabajo, como causa de incapacidades médicas o dictámenes de calificación de la pérdida de la capacidad laboral (PCL)”.

Así mismo, en esa misma providencia consideró posible que el desempeño se dificulte por afectaciones de carácter psicológico o psiquiátrico, entre otros, cuando: “(i) se acredita la presencia de estrés laboral; (ii) la existencia de tratamiento médico, incapacidades o recomendaciones laborales, al momento de la terminación del vínculo; (ii) que el accionante haya informado al empleador que enfrenta un bajo rendimiento por razones de salud;

(iv) que la enfermedad persiste después de la terminación del vínculo; o (v) que la persona cuenta con un grado de pérdida de la capacidad laboral (aunque no sea moderada, severa o profunda)”. Del mismo modo, la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral a través de la sentencia CSJ SL1152-2023 consideró que la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo de 2006 era vinculante, por lo que en aplicación de tal instrumento internacional consideró que la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se configura cuando concurren la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo y, la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás; barreras que pueden ser actitudinales, comunicativas y físicas, siendo obligación eliminar o mitigar estas, y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.

En ese orden de ideas, en dicha sentencia se estableció que la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, “los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Por ende, “la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones”. En tal sentido, se señaló que evaluar la situación de discapacidad conlleva: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. Así mismo, es menester resaltar que CSJ Rad. 41845 del 18 de septiembre de 2012, expuso que en casos donde la enfermedad sea considerada como “hecho notorio”, los sentenciadores gozan de la potestad legal de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento, de tal manera que lo induzcan a hallar la verdad real y no la simple formal que aparezca en el proceso; providencia reiterada en CSJ SL11411-2017.

Por otra parte, CSJ SL1360-2018 ha enseñado que una vez se establece la condición de discapacidad del trabajador y la terminación de su vínculo sin permiso del Ministerio del Trabajo, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador, de manera que debe aparecer acreditado que este conocía la condición de salud del trabajador o que esta era notoria.

Además, se anota en sentencia CSL SL1154-2023 que debe aparecer acreditado que el empleador realizó ajustes razonables de las condiciones laborales y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que esto se le comunicó al trabajador. Igualmente, que se puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

De igual manera, se dijo que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa, teniendo en cuenta que a la luz de la Convención Sobre Derechos de las Personas con Discapacidad también se debe demostrar la realización de ajustes razonables, o que no se hicieron estos por ser desproporcionados o irrazonables; y que estas interpretaciones no aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración. » Lo anterior, a efectos de aterrizar lo dicho, al caso particular, así:   « Dicho lo anterior, se debe empezar por abordar el argumento de la recurrente cuando afirma que no hubo despedido, sino que el contrato de trabajo se terminó por cumplimiento de la obra para la cual fue contratada la demandante.

Al respecto, como se dijo en líneas anteriores, Marley Solano Payares fue contratada mediante dicha modalidad contractual, sujeta al proyecto interadministrativo suscrita entre la demandante y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB SA ESP, tal como se desprende de la cláusula segunda de su contrato de trabajo (Img. 6 expedientedigiltal.pdf A su vez, a folios 36 a 51 del archivo 02019- 460contestaciondemanda.pdf, obra contrato interadministrativo No 1-07- 10200-0809-2012, suscrito entre la EAAB y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., mediante el cual se acuerda, entre otras, “realizar las actividades operativas para la prestación del servicio público de aseo y actividades complementarias en toda la ciudad de Bogotá D.C., bajo la dirección y supervisión de empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP”.

Asimismo, frente a la duración del convenio, las partes pactaron la siguiente duración: Duración que se prorrogó sucesivamente a través de varios otrosíes en las siguientes fechas (ver folios 52 a 97 del archivo 02019- 460contestaciondemanda.pdf): (…) Contrato interadministrativo que no tuvo más prórrogas, de acuerdo con lo ordenado en providencia judicial de fecha 24 de agosto de 2017, Radicado No. 11001333400120120014203 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera (fl. 99 a 139 archivo 02019-460contestaciondemanda.pdf), en donde se declaró la nulidad parcial del Acuerdo 12 de 5 de septiembre de 2015 proferido por la Junta Directiva de la EAAB SA ESP que pretendía la ampliación de su objeto social, quedando imposibilitada para efectuar cualquier actividad y suscribir contratos relacionados con la prestación del servicio público de aseo como lo era el contrato interadministrativo antes mencionado, cuya actividad la ejecutó la demandada hasta el 11 de febrero de 2018.

Asimismo, obra a folio 172 del archivo 02019- 460contestaciondemanda.pdf carta de terminación de contrato de trabajo, en virtud del cual, el 9 de febrero de 2018, la directora de gestión humana de la entidad demandada por terminado el contrato con la actora en los siguientes términos: De lo anterior, conforme a los criterios expuestos en la jurisprudencia atrás reseñada, el a quo no acertó en la interpretación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, al desconocer que la presunción de discriminación ocurre solo cuando hay despido contra un trabajador con discapacidad, y no cuando el contrato termina por una causa objetiva.

En efecto, el art. 45 del Código Sustantivo del Trabajo permite que el contrato de trabajo pueda celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, y el art. 61 literal d) del mismo compendio normativo, admite que el contrato de trabajo se termine por el cumplimento de la obra o labor contratada.

Situación diferente al despido, entendido como la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de forma unilateral a la luz del literal h) del mencionado artículo 61 y 62. Es así como la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al mencionado artículo, «no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado» (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050).

De ahí que, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (CSJ SL3282-2019). » Análisis que, le condujo a estimar, razonadamente que, dada la modalidad contractual acordada y que se cumplió a cabalidad con el requisito de determinar y delimitar con claridad y especificacidad la obra o labor contratada, por haberse definido previamente la circunstancia concreta hasta la cual se extendería el vínculo, esto es, la terminación del contrato interadministrativo, se identificó el acaecimiento de una causa objetiva de extinsión de la relación laboral, que no encajaría con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así las cosas, concluye la Sala, que el administrador de justicia plural no incurrió en los defectos endosados, contrario a ello, realizó un adecuado estudio de lo acontecido frente al caso y de la normatividad aplicable, para definir que en el sub lite se acreditó la existencia de una causal objetiva de extinsión de la relación laboral y, en tal contexto, debe procederse a la revocatoria de la decision de primera instancia. De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por la accionante en su libelo petitorio constitucional, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido, el operador judicial actuó conforme a la normatividad aplicable, de cara a la realidad procesal y frente a esa situación, no se evidencia ningún tipo de yerro.

Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así, dado que, por su razonabilidad, no se accederá a la solicitud de dejar sin efectos la sentencia de segundo grado dictada al interior del proceso censurado y que las demás pretensiones incoadas en el escrito tutelar se derivan de ello, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente al particular. Bajo el contexto que antecede y sin ser necesaria consideración adicional, habrá de negarse el amparo deprecado, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.

III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00