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STL1758-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1758-2016 Radicación No. 42444 Acta No. 4 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala la acción de tutela que instauró JOSÉ JOAQUÍN LEGUIZAMÓN RUIZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los cuales, aduce, le fueron vulnerados por el tribunal accionado. Señala el tutelante, en síntesis, que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, como trabajador dependiente, desde el año de 1974 hasta el año 2013; que, cumplidos los requisitos de ley, solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual, “después de muchos avatares”, le fue reconocida por la entidad, mediante resolución número GNR 244584 del 1º de octubre de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la época; que en el citado acto administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que, además, para efectos de aplicar a dicho ingreso, la tasa de reemplazo, tuvo en cuenta únicamente 1.027 semanas de 1.315 que componían su historia laboral, de manera que el cómputo de semanas anterior, le arrojó una tasa de reemplazo equivalente al 78%, en lugar del 90% que le correspondía; que en ambas decisiones se equivocó la entidad, de manera que instauró recurso de apelación contra el citado acto administrativo, para que se tuviera en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y para que se le computaran todas las semanas que había cotizado al instituto, más las servidas al sector público; que la entidad, al resolverle el recurso, confirmó íntegramente la resolución recurrida, mediante resolución GNR 259163 del 15 de julio de 2014.

Relata que, entonces, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que, por vía judicial, se le reconociera el reajuste de la pensión en los términos que consideraba justos, así como el incremento pensional del 7% por hija menor a cargo; que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501320150045700; que el citado despacho, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, condenó a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de vejez de acuerdo con lo solicitado, en cuantía inicial equivalente a $1.066.278,73, a pagarle los reajustes legales mensuales y mesadas adicionales, y a pagarle el incremento pensional del 7% por hija menor a cargo; que al no haber sido apelada la decisión precedente, se remitió el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el tribunal, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, revocó parcialmente la decisión de primer grado, porque consideró que no tenía derecho al reajuste de su pensión de vejez, en los términos señalados por el a quo.

Manifiesta el tutelante que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, le vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que se abstuvo, sin razón alguna, de aplicar en su caso particular el ingreso base de liquidación establecido en el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como de tenerle en cuenta los tiempos servidos al sector público, con lo cual le cercenó al derecho que le asistía a que su pensión de vejez fuese reliquidada.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Del mismo modo, se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que fungió como juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral que motivó la controversia constitucional, así como a las partes intervinientes en dicho trámite.

En el término de traslado correspondiente se recibió respuesta proveniente del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en los términos legibles a folios 16 y 18 a 19 del expediente. CONSIDERACIONES Del contenido de la acción de tutela, se desprende que la queja constitucional del accionante la motivó la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral número 11001310501320150045700, en el que obró como demandante el aquí accionante y, como demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En este sentido, una vez revisada la decisión criticada, la Sala encuentra que la corporación accionada, después de que analizó los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, determinó que el problema jurídico que debía dilucidar, estribaba en determinar si había lugar a reliquidar la pensión de vejez que había sido reconocida al demandante, teniendo en cuenta para el efecto 1.315 semanas, como éste lo pretendía y con fundamento en el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Cumplido lo anterior, el juez colegiado consideró que no era factible acceder a las pretensiones del demandante en el primero de los sentidos, en atención a que, de las 1.315 semanas que éste solicitaba tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, únicamente era posible computar 1.063, que correspondían a las que habían sido efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, pues las demás eran tiempos públicos que el actor había laborado para los Departamentos de Huila y Cundinamarca, que no podían ser contabilizadas para un reconocimiento pensional a la luz de la citada disposición. De otra parte, en cuanto a la modificación del ingreso base de liquidación solicitada por el señor José Joaquín Leguizamón Ruiz, la autoridad judicial accionada también la desestimó, en tanto encontró probado que a éste le hacía falta un tiempo superior a diez años para acceder a la pensión de vejez, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y, a raíz de ello, concluyó que el ingreso base de liquidación que debía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, era el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como, en efecto, lo había realizado la entidad demandada.

Así las cosas, una vez estudiada la providencia que motivó el reproche constitucional del tutelante, se estima que su contenido no puede tildarse de caprichoso, arbitrario o carente de fundamento, pues por el contrario, las razones que adujo el juez colegiado, para negar la reliquidación pensional que había sido sometida a su escrutinio, fueron plausibles y justificadas, así como compatibles con las normas sustantivas que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó el tribunal, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en casos similares, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado, en primer término, que no es factible jurídicamente acumular tiempos de servicios del sector oficial, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de obtener el reconocimiento pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y, en segundo lugar, que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les hacía falta más de diez años para obtener el reconocimiento pensional, es el establecido en el artículo 21 de la misma disposición. Sobre el primero de los tópicos mencionados, esta Corte, recientemente, en la sentencia SL12843-2015, del 23 de septiembre de 2015, recordó: “Pretende el censor demostrar el error jurídico cometido por el juzgador de segunda instancia, al negar la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que cobija al demandante en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual alega esencialmente que el parágrafo primero contenido en esta última disposición permite dicha sumatoria para las prestaciones derivadas de la transición, en aras de garantizar el objetivo del Sistema General de Pensiones.

Frente a ello, debe recordarse que la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporación ha sostenido de vieja data que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposición no contempla tal sumatoria de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 referido solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”.

Sobre el segundo, en la sentencia SL13299-2015, del 14 de octubre de 2015, se indicó: “Ahora bien, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo”.

Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y con el precedente jurisprudencial que regulaba la materia, sin haber incurrido en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2