Radicación n.°48694 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL17577-2017 Radicación n.° 48694 Acta n°38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA EUFROSINA ZAMBRANO VARGAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, -SALA LABORAL y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas.
I.
ANTECEDENTES La señora María Eufrosina Zambrano Vargas acude en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 2014-0726, que la accionante promovió contra la mencionada empresa.
En apoyo de sus pretensiones tutelares, la Sala resume los hechos relevantes: Que a raíz del desconocimiento de sus derechos laborales, formuló demanda laboral contra la accionada Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, de la ciudad de Cali, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran sus prestaciones sociales, las indemnizaciones, el trabajo suplementario o de horas extras, entre otras, que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, radicado n.° 76001-31-05-015-2014-007260.
Que el juez de primer grado, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2015, a favor de la demandante declarando la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con extremos temporales entre el 2 de enero de 1997 y el de abril de 2012, reconociendo ciertos derechos laborales (licencia de maternidad años 1997 y 2003, e indemnización del art. 65 del CST), y negando otros como el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía y la sanción por no consignación de la cesantía en un fondo a su elección, por haber operado la prescripción. Que la anterior sentencia fue recurrida en apelación, la que fue resuelta el 14 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, adicionando el numeral 1º y revocando parcialmente el numeral 2º, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción frente a las licencias de maternidad años 1997 y 2003; revocar el numeral 3º y en su lugar reconocer el derecho al auxilio de cesantía y los intereses sobre la misma, por el período entre el 2 de enero de 1997 y el 12 de abril de 2012; pero que nuevamente le fue negada la sanción por no consignación de la prestación en los fondos autorizados.
Que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de la crítica, por cuanto no tenía el interés jurídico económico para incoarlo, no quedándole más opción que elevar el presente juicio de amparo. Que acude a la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales, en el tema relacionado con la sentencia condenatoria a su favor, siendo el punto de controversia, la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y que se declare la vía de hecho en la sentencia del 14 de julio de 2017, la cual debe ser revocada para que en su lugar se condene a la empresa demandada a pagar los derechos que le corresponden. Mediante auto del 4 de octubre de 2017, la Sala admitió la acción de amparo y ordenó vincular a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 015-2014-00726 que la accionante promovió contra la Empresa de Servicios Públicos Golondrinas.
Durante el término de traslado, la empresa demandada Acueducto de Golondrinas, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la accionante, para lo cual manifestó: “Es cierto que a la accionante no le fueron consignadas las cesantías como establece la ley 50 de 1990. La razón para ello es que la trabajadora era la persona encargada de organizar el pago de nómina de los trabajadores de la empresa, lo que era aprovechado por ésta para auto liquidarse y auto pagarse sus cesantías y los intereses, disponiendo a su voluntad de dicho dinero.
De manera distinta actuaba en tratándose del pago de las cesantías de los demás trabajadores, a quienes les consignaba cumplidamente en los fondos de cesantías los dineros correspondientes a dicho concepto. De los comprobantes de egreso y demás documentos probatorios aportados con este escrito se puede establecer que siempre se le reconocieron las sumas atinentes a dicho concepto.
(…) Es evidente que la accionante se aprovechó de la ventaja que le ofrecía su posición en la dinámica funcional de la empresa para beneficiarse, poniendo en riesgo la integridad jurídica y patrimonial del demandado, más aún a sus propias manos, lo que denota la mala fe con la que actuó, ya que ella misma propició e incurrió en una irregularidad que después pretende alegar a su favor”.
Las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente, lo cual en el presente caso no es procedente por cuanto los temas de discordia de la actora con los juzgadores de primera y segunda instancia que conocieron del proceso laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Golondrinas no ameritan la intervención del juez constitucional, por gozar de presunción de legalidad y razonabilidad.
En primer lugar, se observa, del escrito de la demanda de tutela y de los elementos de prueba recaudados, que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la tutelante tenía a su disposición otros mecanismos de defensa de sus derechos y no los utilizó. Es el caso del recurso de casación que omitió interponer, siendo este instrumento jurídico idóneo para controvertir en esa vía, los desaciertos que les achaca a las autoridades accionadas, sin que el amparo pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación extraordinaria.
En segundo lugar, en el caso sub examine, la promotora del amparo pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales que le negaron en ambas instancias el reconocimiento y pago de la indemnización por no consignación de cesantías. Al respecto, se observa que la decisión adoptada por los jueces en ambas instancias no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo la accionante en el escrito de tutela.
En efecto, de acuerdo con lo establecido por la Sala: “Del mismo modo, cabe destacar que, en lo referente a la sanción por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el núm. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, es criterio de la Sala que, al igual que la del artículo 65 del CST por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador” (Rad.53793, SL2833-2017).
De lo expuesto surge claro que con el escrito inicial de la demanda tutelar se pretende cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada, cuando se desprende del mismo que estuvo ajustado a derecho. Así las cosas, se advierte que la accionante aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, y el cual está fundado en la simple discrepancia con lo decidido por las autoridades judiciales competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de esta acción excepcional no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la solución del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende el amparo invocado.
En suma, no existe vulneración al debido proceso o vía de hecho por defecto fáctico o sustancial que pueda endilgarse a los despachos accionados, máxime cuando existe presunción de acierto en ambas instancias. Aunado a lo anterior, se ha enfatizado que, al desarrollar las garantías constitucionales, deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Sin ser necesarias más consideraciones, se negaran las pretensiones tutelares. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8