Radicación n.° 45260 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17577-2016 Radicación n.° 45260 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SANDRA JOHANA PÉREZ ALARCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES SANDRA JOHANA PÉREZ ALARCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que « hubiera lugar producto de esa relación laboral».
Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 28 de octubre de 2014 condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 20 de agosto de 2015, la revocó parcialmente, en su lugar, absolvió al pago de la antedicha indemnización y confirmó en lo demás. Expone que en otros juicios, que adelantaron Lida Soraya Hernández Sanabria, Maria del Pilar Rojas Devia, Luis Eduardo Pareja y Jairo Galindo Oyuela contra el mismo instituto, el litigio fue resuelto favorablemente a los intereses de los trabajadores, por lo que cuestiona lo resuelto en su caso, ya que según dice, los sentenciadores han debido fallar de la misma forma en que lo hicieron en estos procesos y condenar a la demandada a pagarle la indemnización moratoria.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordene que profiera una nueva decisión «teniendo en cuenta la realidad del proceso ordinario laboral adelantado por (…) Sandra Johana Pérez Alarcón (…) en lo atinente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a la terminación de la relación laboral».
Mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado no. 2013-0328, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, no hubo respuesta alguna.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, C. Const T-619/2009. Adviértase cómo el amparo constitucional invocado por Sandra Johana Pérez Alarcón, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por el Colegiado accionado al interior del proceso ordinario cuestionado, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues ha pasado más de un año desde que fue emitida dicha providencia. Debe resaltarse que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que el término razonable a que se ha hecho mención debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso, y según la narración hecha por la interesada en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fue emitida la providencia que le resultó adversa, esto es 20 de agosto de 2015, calenda desde la cual pudo acudir a esta vía constitucional; sin embargo, optó por guardar silencio hasta estos días.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de la sentencia anotada y la de interposición del remedio excepcional en este caso -3 de noviembre de 2016-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, no le asiste razón a la tutelante al pretender que se ordene a los operadores judiciales decidir en el mismo sentido y emitir condenas iguales en su caso, porque no es posible homologar uno y otro juicio, ya que existen elementos fácticos que varían y de los cuales se pudo derivar la procedencia o no de las sanciones legales.
Así mismo, no se vislumbra, en qué forma la autoridad accionada le desconoció el aludido derecho fundamental a la proponente, menos aún si se tiene en cuenta que en cada providencia intervinieron como ponentes magistrados diferentes, por lo que, no puede exigirse igualdad de criterios, pues la valoración de cada caso está reservada al juez competente, quien goza de autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.
De ahí que las posiciones adoptadas no resultan vinculantes para la totalidad de integrantes de esa Corporación. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2