CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45374 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17576-2016 Radicación 45374 Acta n° 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por BERTILDA MORENO DE MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES BERTILDA MORENO DE MORENO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indica que el 16 de octubre de 2016 elevó una petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la finalidad que decidiera sobre la concesión del recurso de casación formulado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia dictada por esa Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra esa entidad.
Cuestiona que la autoridad convocada a la fecha no ha resuelto su petición y que desde 18 de julio de los corrientes, el proceso se encuentra al despacho. Agrega que es una persona de la tercera edad, de bajos recursos económicos y que se encuentra en situación vulnerable. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se le ordene a la autoridad judicial accionada que, de forma inmediata, resuelva de fondo el asunto planteado en el proceso ordinario laboral.
Mediante auto proferido el pasado 16 de noviembre de los cursantes, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la Corporación convocada para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la petición presentada el 16 de octubre de 2016, por medio de la cual solicitó se «sirva decidir acerca de la concesión o no del recurso de casación incoado por la parte demandada», en tanto el proceso se encuentra al despacho desde el 18 de julio de 2016, pretensión que no está llamada a la prosperidad por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del Juez o del Magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A-2011, indicó: (…) Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo ( ).
Bajo este criterio, la solicitud de proceder a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por su contraparte dentro del proceso ordinario laboral, no se trata de un asunto administrativo regido por las reglas del derecho de petición, sino que corresponde a un asunto propio de las actuaciones jurisdiccionales.
Luego, no puede el juez de tutela imponer a esa magistratura que de curso a dicha concesión, puesto que, se itera, para ello está previsto un trámite reglado en las normas procesales, al que debe someterse la accionante y por ende, debe esperar a la decisión que al respecto adopte la autoridad judicial accionada. Con todo si la accionante estima que sus condiciones personales debe otorgársele al caso prelación, debe así manifestarlo ante la Sala que conoce el proceso ordinario laboral.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2