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STL17575-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1755 de 2015Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69605 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17575-2016 Radicación 69605 Acta n° 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que adelanta en su contra JAIRO RIVAS DUSSÁN, trámite al cual se vinculó a KENNER STIVENS MARÍN EUSSE, ALEJANDRO ELÍAS BRUGES LAFAURIE, JAIME ANDRÉS VÁSQUEZ MESA, JULIÁN EDUARDO MEDINA FLÓREZ y a JUAN CARLOS GALVIS LÓPEZ.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES JAIRO RIVAS DUSSÁN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, CONTRADICCIÓN, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución no. 332 de 12 de agosto de 2015 abrió la convocatoria para proveer los empleos de carrera de los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo.

Que se inscribió y participó para el cargo de sustanciador, código 4SU-11, nivel técnico, y que presentó las pruebas de conocimientos y comportamentales. Indicó que el 6 de julio de 2016, se publicaron los resultados de la prueba referida donde obtuvo una calificación de 39.76 puntos. Que en virtud de ello, el 7 de julio siguiente, procedió a solicitar el « acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta », con miras a controvertir la calificación. Refirió que la entidad a través de la Resolución no. 1773 de 18 de julio de 2016 confirmó la calificación, sin que se pronunciara respecto de dicha petición. Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Antioquia, permitir el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de la convocatoria 109-2015, para que con fundamento en ello pueda complementar y sustentar su reclamación en el plazo y términos que fijen los accionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a Kenner Stivens Marín Eusse, Alejandro Elías Bruges Lafaurie, Jaime Andrés Vásquez Mesa, Julián Eduardo Medina Flórez y a Juan Carlos Galvis López, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la presente acción es improcedente, toda vez que el actor tiene a su alcance el recurso de insistencia para pretender la entrega del material aludido.

La Universidad de Antioquia, refirió que mediante la Resolución no. 1773 de 18 de julio de 2016 se explicó que se efectuó una lectura óptica de las hojas de respuestas y que posteriormente, se realizaron nuevas lecturas que arrojaron valores idénticos a las primeras. Agregó que cada concurso se rige por su propia normativa, por lo que solicita denegar el acceso a la prueba escrita de competencias comportamentales, hoja de respuestas, claves de calificación, en tanto cuenta con otros medios idóneos para obtenerlo.

Juan Carlos Galvis López, Alejandro Elías Brugés Laurie, Jaime Andrés Vásquez Mesa y Julián Eduardo Medina Flórez a través de escritos separados, indicaron que presentaron la prueba de conocimiento y la comportamental, pero que al encontrarse inconformes con la calificación obtenida, presentaron reclamación ante las entidades accionadas, por lo que solicitaron el cuadernillo, hoja y claves de respuestas, para adelantar la respectiva comparación, sin que les fuera favorable su pretensión. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales de Jairo Rivas Dussán, junto con los de Alejandro Elías Brugés, Jaime Andrés Vásquez Mesa, Julián Eduardo Medina Flórez y Juan Carlos Galvis López –intervinientes en el trámite constitucional- y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación permitir que el accionante y vinculados accedieran a los cuadernillos con sus respectivas respuestas y clave de respuestas correcta de la prueba de conocimientos, para que con «fundamento en ellas, presente la reclamación a la que hubiere lugar dentro de los dos días siguientes al acceso de las referidas pruebas, para lo cual deberán brindarse las condiciones de tiempo, modo y lugar que garanticen la seguridad del banco de preguntas, advirtiéndole que deberá conservar la reserva, so pena de hacerse acreedor de las sanciones legales o administrativas correspondientes».

Para arribar a tal decisión se apoyó en el precedente de la Corte Constitucional en sentencia T-180/2015 y concluyó: (…) para la Sala resulta evidente la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor por parte de las entidades accionadas en especial por la Procuraduría General de la Nación, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la solicitud de los documentos, ni permitírsele acceder a los mismos, pues esta información le permitiría presentar las reclamaciones que considerare necesarias frente a su proceso de evaluación, toda vez que conforme al precedente jurisprudencial precitado, la reserva de los exámenes y respuestas de las pruebas de conocimiento no opera para los concursantes en el trámite de una reclamación, siendo distinto la seguridad que se debe brindar para dichas pruebas frente a los cuadernillos de los demás participantes y de los proceso en que el peticionario no fuere parte (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión las entidades accionadas la impugnan, para lo cual refiere la Universidad de Antioquia que el acceso al material de pruebas fue denegado, por estar amparado bajo reserva; sin embargo -aduce-, frente a esta negativa no procede acción de tutela sino el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo competente y, afirma que el material solicitado por la parte actora tiene reserva legal.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, afirma que de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la entrega o acceso al material de pruebas, no es posible acceder a ella, toda vez que los peticionarios debían elevar el recurso de insistencia, lo cual configura la improcedencia de la presente acción de tutela, por lo que solicitan se revoque el fallo de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Descendiendo al sub lite, pretendió el accionante el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad convocada de permitir el acceso y consulta del cuadernillo de examen, hoja y clave de respuestas dentro de la convocatoria No. 109-2015.

Concedido el amparo por el a quo, ordenó dar a conocer el contenido de las pruebas de conocimiento y los respectivos resultados al actor y vinculados, para que con fundamento en dicha información, formularan dentro de los dos días siguientes la reclamación correspondiente. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia, impugnan tal decisión, pues afirman que el contenido de las pruebas se encuentra amparado bajo carácter de « reserva » y que los peticionarios tienen a su alcance el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora, no existe controversia que el promotor y vinculados se inscribieron en el concurso de méritos convocados por la Resolución 332 de 2015 para proveer los empleos de carrera de los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo de la Procuraduría General de la Nación; que se presentaron al examen de conocimientos y comportamentales y que una vez publicado sus resultados procedieron a solicitar el cuadernillo del examen, junto con las respuestas correctas validadas por la universidad y la hoja de respuestas, petición que fue denegada por el ente accionado al considerar que no era posible acceder a ello, por cuanto esa documentación cuenta con carácter de reservado.

Pues bien, para la Sala no se advierte violación a garantía constitucional alguna, pues una vez revisadas las actuaciones dentro del trámite del concurso de méritos, se observa que la entidad dio aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa del ente público, sin que de su actuar se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales del petente.

Al respecto, resulta relevante señalar, que el parágrafo del artículo 12 de la Resolución 332 de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos referidos en la entidad convocada, dispuso: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado.

Se tiene entonces, que desde el inicio del proceso le fue informado a los aspirantes inscritos en la referida convocatoria, que los documentos relacionados con las pruebas tenían el carácter de reservado y solo serían de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, así como de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera en caso de investigaciones.

Bajo este panorama, se tiene que los documentos contentivos de las pruebas del concurso de méritos, mantienen un sigiloso control de reserva y, por tanto, no pueden los concursantes acceder a ellos. Así las cosas, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que la Procuraduría General de la Nación, acreditó que la causa por la cual no entregó los documentos requeridos por el tutelante, obedeció a que estaban sometidos a reserva legal.

Lo descrito evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que si el peticionario y los vinculados no se encontraban conformes con el carácter de reservado dado a la información pedida, contaban con el recurso de insistencia ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que decidiera sobre la petición formulada, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir si dicha información tienen que ser suministrada en las condiciones pretendidas, pues para ello se ha contemplado un trámite especial en la Ley 1755 de 2015.

En ese orden, se itera, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la información que se predica en estado de reserva legal, al existir otro mecanismo judicial idóneo para que se decida lo pertinente. En casos similares al presente, esta Sala en proveídos CSJ STL4366-2016, CSJ STL2212-2016, CSJ STL10924-2016 declaró la improcedencia de la acción, en tanto los concursos de méritos se encuentran regulados por una normativa que les impone una reserva legal a las pruebas que en él se realicen, por consiguiente, negada la petición lo procedente era acudir al recurso de insistencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone revocar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar NEGAR la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11